SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S1

Fecha: 21-May-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la vida y a la salud; toda vez que, se procedió a su despido injustificado mediante Memorándum I.O.O.B. 002/2017 de 11 de abril; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, entidad que sugirió su reincorporación laboral en la audiencia de 21 de agosto de 2017; sin embargo, dicha reincorporación fue incumplida por las autoridades ahora demandadas.

De acuerdo a la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se evidencia que por Memorándum I.O.O.B. 002/2017; se prescindió de los servicios de Judith Barreta Vargas -ahora accionante-, y que el mismo fue suscrito por Arturo Armando Rosas Zamora, en su calidad de Gerente del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y por Roberth Carrizales Rodríguez, Jefe de RR.HH. del indicado Instituto, motivo por el cual la ahora impetrante de tutela presentó una denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz solicitando su reincorporación; por lo que, dicha instancia citó, conminó y emplazó al representante legal del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano, a presentarse a la audiencia programada para el 21 de agosto de 2017 (Conclusión II.3). Posterior a ello, mediante informe escrito de 8 de noviembre de igual año, la Inspectora de la referida Jefatura determinó que la denuncia presentada por la hoy accionante en lo que solicita se conmine al mencionado Instituto Oncológico proceder a su reincorporación laboral, se encontraba fuera del plazo establecido en la SCP 0135/2013-L; es decir, que su petición fue de forma extemporánea (Conclusión II.4).

Planteada la problemática por la accionante se tiene que lo que se cuestiona en esta acción tutelar es el Memorándum de agradecimiento de servicios I.O.O.B. 002/2017; y el cumplimiento de la reincorporación laboral sugerida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz en audiencia de 21 de agosto de 2017; sin embargo,  conforme a la Conclusión II.2 de este fallo constitucional se tiene que, quienes ahora se encuentran demandados en la presente acción tutelar  no fueron los que suscribieron el antes referido Memorándum, sino que el mismo fue emitido por el Gerente y Jefe de RR.HH. del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano, quienes también debieron ser demandados; asimismo, de acuerdo a la Conclusión II.3, se tiene que la citación ordenada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz para presentarse el 21 de agosto de 2017 ante dicha institución, fue dirigida al representante legal del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano, lo que indica que, quien tenía la obligación de acudir a dicha citación y cumplir con la reincorporación laboral sugerida en la citada audiencia era el Gerente del mencionado Instituto Oncológico Arturo Armando Rosas Zamora, autoridad que no fue demandada en esta acción de amparo constitucional; lo cual demuestra claramente que contra quienes se dirigió esta acción de defensa, no estaban relacionados con el presunto incumplimiento de la sugerencia de reincorporación laboral aludida.

Entonces, habiéndose advertido que las autoridades demandadas no emitieron el Memorándum I.O.O.B. 002/2017, así como tampoco fueron citadas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz para asistir a la audiencia de 21 de agosto de 2017; no se establece la relación de causalidad entre ese acto cuestionado y los mencionados demandados; consiguientemente, es posible concluir que no cuentan con legitimación pasiva en esta acción tutelar; por lo que, la presente acción de defensa incurre en una causal de improcedencia establecida en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el peticionante de tutela efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada, y que en caso de que la persona demandada -como se da en el presente- no sea aquella presumiblemente responsable de los actos denunciados como ilegales, no es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela. A ello se suma que el petitorio está dirigido a que el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz dé cumplimiento inmediato a la sugerencia de reincorporación laboral; sin embargo, en relación a esta autoridad no se advierte como ya se señaló vinculación con ninguno de los actos que presumiblemente afectaron a la accionante; por lo que, menos podía cumplir con el referido petitorio.