SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S1

Fecha: 21-May-2018

i)

En audiencia de la presente acción de defensa, los representantes de las autoridades demandadas manifestaron lo siguiente: i) La impetrante de tutela no agotó la vía administrativa para cumplir con el principio de subsidiariedad; toda vez que, no interpuso recurso de revocatoria ni jerárquico contra el Memorándum I.O.O.B. 002/2017; por lo que, no se cumplió con el señalado principio; ii) La peticionante de tutela no explicó la relación directa entre el acto u omisión y la autoridad hoy demandada; es decir, cómo éste hubiera vulnerado derechos, incumpliendo de esa manera la legitimación pasiva; iii) No existe resolución o conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que ordene la reincorporación laboral de la solicitante de tutela, además, que la misma acudió ante dicha Jefatura después de cuatro meses de haber tenido conocimiento de su baja de la institución, lo cual no es viable tal como lo señala la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo; iv) Existe una diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios; siendo que los hospitales que dependen del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, son instituciones públicas que están reguladas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y su personal se rige por el Estatuto del Funcionario Público; en el caso de autos la impetrante de tutela tiene la calidad de ser funcionaria pública de libre nombramiento; y en consecuencia, no goza de beneficios sociales; además que, si fuera funcionaria de carrera, la misma no adjuntó todo el trámite para ser considerada en dicha condición; v) Si bien se efectuó un sumario contra la impetrante de tutela, aún no existe resolución administrativa que disponga su suspensión; sin embargo, este no es el motivo de su desvinculación; vi) La SCP 1135/2016-S3 de 19 de octubre, señala que la vía constitucional no es la idónea para exigir el pago de sueldos devengados; vii) La peticionante de tutela no fundamentó cómo las autoridades hoy demandadas hubieran vulnerado sus derechos; toda vez que, éstas no firmaron ningún memorándum ni comunicación interna que aduce la prenombrada; y, viii) El Instituto Oncológico del Oriente Boliviano es una institución pública desconcentrada del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; por lo que, la accionante luego de recibir el Memorándum de desvinculación laboral, debió reclamar cualquier circunstancia a través de los recursos de revocatoria y jerárquico para que el Gobernador del departamento de Santa Cruz -hoy demandado- pudiera revisar la Resolución del inferior; sin embargo, no le dieron la oportunidad de poder pronunciarse.