SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S3

Fecha: 22-May-2018

1)

Deysi Villagómez Velasco, Bernardo Huarachi Tola y Lucio Fuentes Hinojosa, ex Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 468 a 472, y ampliando en audiencia a través de su abogado manifestaron que: 1) El accionante realiza una exposición de hechos ocurridos dentro de la demanda contencioso administrativa, con el objeto de desvirtuar los fundamentos del Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 012/2017 y el Auto de 10 de abril de 2017, los que adolecen de relevancia constitucional y no vinculan al Tribunal de garantías para resolver la problemática planteada; 2) En cuanto a la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, se debe efectuar una interpretación sistemática y no aislada, porque dicha norma es perfectamente aplicable al caso concreto, tanto en demandas de nulidad de títulos ejecutoriales como en procesos contenciosos administrativos, debido a la regulación establecida en la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, la cual pertinentemente señala: “…quedan vigentes los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos Contenciosos…” (sic) concordante con el art. 78 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); 3) El peticionante de tutela pretende inducir al Tribunal de garantías a verificar como la jurisdicción agroambiental debería realizar la aplicación del art. 78 de la LSNRA, la cual es de exclusiva competencia del ordenamiento legal ordinario; por ello, no constituye argumento válido, el simple hecho de no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; 4) La demanda fue admitida por Auto de 30 de abril de 2015, notificándose a la parte interesada con el Auto de 12 de mayo de 2015, la cual explícitamente estableció: “…cumplir con la citación a los demandados y tercero interesado, otorgándole el plazo de 10 días hábiles…” (sic); el hecho de no haberse emplazado a las autoridades demandadas dio lugar a una conducta dilatoria durante la tramitación del proceso; por lo que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dictó el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 012/2017 que declaró la perención de instancia como conclusión extraordinaria del proceso en virtud a la negligencia del accionante, en observancia de lo dispuesto por el art. 309 del CPCabrg, aplicable al caso concreto por mandato de la Disposición Final Tercera del CPC, al haber transcurrido más de seis meses de abandono del proceso; y, 5) No ingresaron a considerar el fondo de su demanda, porque decidieron declarar la conclusión extraordinaria por abandono del proceso, debido a que una vez revisados todos los actuados procesales “…no podría ser considerado como un acto que tienda a impulsar el proceso, habiendo la parte actora, denotado un comportamiento que vulnera los principios de celeridad y seguridad jurídica y atenta al debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (sic). En virtud a lo expuesto, solicitaron se deniegue la acción de amparo constitucional.