SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S3
Fecha: 22-May-2018
a)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda tutelar, manifestando que: a) En el transcurso de la audiencia corregirán el encabezamiento del poder notarial respecto al error del apellido materno de su mandante; b) La falta de citación a los demandados en el proceso contencioso administrativo, no es atribuible a su persona, sino a errores de los funcionarios del Tribunal Agroambiental; en el hipotético caso, que fuese aplicable el art. 309 del CPCabrg, el cual señala que se decretará la perención de instancia cuando el demandante abandoné su acción durante seis meses, aspecto que no ocurrió con el proceso instaurado, ya que una vez presentada la demanda, la misma fue modificada respecto al cambio de autoridad del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en el mismo lapso de tiempo, el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) como tercero interesado también es sustituido, situación que obligó a una nueva modificación de la demanda, originando la solicitud de cambios en la emisión de nuevas provisiones citatorias; motivo por el cual no se notificaron a las autoridades demandadas y a los terceros interesados; y, c) Pese haberse presentado la demanda en el mes de marzo de 2015, el proceso seguía en movimiento, tomando en cuenta que el 1 de diciembre de 2016, se presentó recurso de reposición contra la providencia de 28 de octubre del citado año, mismo que fue resuelto por Auto de 30 de enero de 2017, determinando confirmar la providencia con un voto disidente, y el 1 de marzo del mismo año se decreta la perención de instancia.
Ángel Mamani Oruro, miembro de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos “APIAGUAIKI TUMPA” del departamento de Santa Cruz, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó que: a) El interés que tiene la Federación radica en la susceptibilidad de ser afectado por las resoluciones que emite el Tribunal Agroambiental por el efecto de conexitud; y, b) El art. 296 de la CPE, establece que las extranjeras y los extranjeros, bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado, puesto que estas deben ser protegidas para el trabajo de los campesinos. En virtud de esta exposición, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Jacinto Herrera Huanca, Teófilo Quispe Contreras, Erick Fuentes Fernández, Lino Asillo Calloni, Gregorio López Caro, miembros de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos “APIAGUAIKI TUMPA” del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia señalada; a pesar de su notificación cursante a fs. 184.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios
- III.1.1. De la legalidad ordinaria
- III.1.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia, vinculadas a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR