SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S3

Fecha: 22-May-2018

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante, dirige los argumentos de su demanda en el sentido de que las autoridades demandadas; al dictar la resolución impugnada -Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 012/2017 de 1 de marzo-, vulneraron los principios de seguridad jurídica y de verdad material, los derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso “…en sus componentes del derecho a la defensa, derecho a ser oído y juzgado y derecho a la motivación de las decisiones judiciales…” (sic), y a la propiedad privada; debido a que en lugar de ingresar a conocer y resolver el fondo de la problemática planteada en el proceso contencioso administrativo, decidieron determinar la conclusión extraordinaria del mismo a través de la declaratoria de perención de instancia; aplicando ilegal e indebidamente el art. 309 del CPCabrg, y efectuaron un erróneo cómputo sobre la supuesta inacción procesal por más de seis meses.

Ahora bien, la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las autorestricciones respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria extensiva a la aplicación indebida de una norma, determinando que ambas funciones son exclusivamente atributivas de la jurisdicción ordinaria y que por ende, la justicia constitucional se halla impedida de manifestarse al respecto; sin embargo, ejerciendo su labor de contralora de observancia y cumplimiento del contenido normativo de la Constitución Política del Estado, le corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional verificar si en el cumplimiento de dicha labor, los jueces y tribunales ordinarios no se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad.

En este sentido, se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar si, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales; correspondiendo en este caso que el impetrante de tutela, establezca con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación omitidas por la instancia judicial o administrativa; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y arbitrariedad u otra situación absurda,  que dio lugar a la aplicación de la interpretación que debió efectuarse, explicando de acuerdo al resultado, cuál la relevancia constitucional.

Presupuestos en base a los cuales podrá también demandarse la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en cuanto el fallo impugnado devenga de la supuesta carencia argumentativa del mismo; es decir que, en tanto y cuanto el o la accionante, no establezca con precisión los motivos por los cuales considera que el juzgador incurrió en una errónea interpretación de la legalidad ordinaria o en una defectuosa valoración de la prueba, la posibilidad de analizar y establecer una presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia, la jurisdicción constitucional se ve impedida de efectuar la debida compulsa.

Así, en el caso que nos ocupa se establece que, el accionante considera que las autoridades demandadas emitieron una decisión carente de fundamentación y motivación; por cuanto, incurrieron en una errónea o indebida aplicación del art. 309 del CPCabrg, respecto a la perención de instancia; sin embargo, el peticionante de tutela, no observó las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, que permiten al Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera excepcional revisar si en la labor interpretativa o de aplicación normativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad; hecho que, impide a su vez a esta instancia verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional del fallo cuestionado.

Es decir que, el peticionante de tutela no establece por qué la aplicación del art. 309 del CPCabrg, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; no identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas por el juzgador y tampoco precisó los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, no estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación y los derechos y/o garantías que consideró lesionados con dicha interpretación.

En este contexto, la jurisdicción constitucional no puede emitir criterio respecto a la supuesta falta de fundamentación y motivación y sobre los demás derechos y principios supuestamente vulnerados; puesto que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1.2 de este fallo constitucional plurinacional que refirió: “…en los casos que se impugnen resoluciones judiciales denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo, en cuyo contenido se acuse errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame…” (SCP 0340/2016-S3).

Por lo mismo sobre el erróneo cómputo de los seis meses, para la declaratoria de perención de instancia, es preciso señalar que el accionante, al indicar que las autoridades demandadas, incurrieron en error a tiempo de realizar el cómputo del plazo de los seis meses, contenido en el art. 309 del CPCabrog, además de manifestar, la forma en la que debió haberse realizado dicho cómputo; pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, actúe como una instancia adicional al interior del proceso agrario, y que mediante este medio de defensa, se revise el mencionado cómputo para la procedencia de la perención de instancia y en su caso, se establezca si la misma es correcta o no de acuerdo a los datos del proceso; sin embargo, como se tiene ya indicado, dicha labor no corresponde ser realizada por este Tribunal, debido a que no se constituye en una instancia más de impugnación, por la cual se pueda dejar sin efecto resoluciones emitidas por los jueces ordinarios, para reparar supuestos actos que infrinjan normas procesales o sustantivas; toda vez que, la acción de amparo constitucional, tiene un carácter tutelar, que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; en tal sentido, no corresponde a la jurisdicción constitucional, verificar si se realizó un correcto cómputo del plazo mencionado, máxime si tampoco se precisaron los marcos de objetividad, razonabilidad y equidad de los que se hubieren apartado las autoridades demandadas.