SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S3
Fecha: 22-May-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la tramitación del proceso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Agroambiental, se suscitaron diferentes situaciones no atribuibles a su persona, entre ellas la falta de citación a los demandados, codemandados y terceros interesados; empero, pese a los inconvenientes, siempre estuvo en constante actividad procesal, tratando de subsanar los imprevistos para efectuar la citación correspondiente; a través de la presentación de memoriales y la emisión de sus providencias con el objetivo de lograr la citación de todas las partes involucradas en el litigio; no obstante a ello, la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del departamento de Santa Cruz, sin constituirse en parte de la causa, intervino con la justificación de un supuesto “Control Social” y se apersonó a la demanda requiriendo la declaración de la figura de “perención de instancia”.
Dicha figura jurídica nunca sobrevino en el proceso; porque jamás existió inactividad procesal por el lapso de seis meses o más, en virtud a que siempre impulsó la demanda tratando de citar a todos los implicados en la causa; sin embargo, los ex Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitieron el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 012/2017 de 1 de marzo, mismo que declaró de oficio la perención de instancia.
Posteriormente impugnó esta determinación a través del recurso de reposición ante el cual los ex Magistrados -ahora demandados-, sin ingresar a considerar objetivamente el contenido del recurso, y sin mayor análisis jurídico, rechazaron la solicitud mediante Auto de 10 de abril de 2017, como tampoco dieron curso a su petición de aclaración y complementación a traves de la emisión del Auto de 3 de mayo de mismo año.
Las ex autoridades judiciales demandadas incurrieron en una acción ilegal, al determinar la conclusión del proceso, aplicando errónea e indebidamente un instituto procesal inexistente como es el del art. 309.I del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), debido a que dicho Código fue expresamente abrogado por “…la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda -Ley N° 439 del Código Procesal Civil; habiéndose operado esa abrogación a la entrada en vigencia plena del referido Código Procesal Civil que se produjo el 10 de febrero de 2016…” (sic).
Por otro lado, en ninguna de las disposiciones transitorias, adicionales o finales del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, está previsto que en la sustanciación de los procesos agrarios se aplique el Código de Procedimiento Civil abrogado; por ello, la jurisdicción agroambiental, al conocer y sustanciar los procesos judiciales, debe aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil vigente, el cual no considera la figura de la perención de instancia.
Los ex Magistrados demandados incurrieron en omisión ilegal, al no haber realizado una correcta e integral apreciación de los antecedentes procesales, para adoptar la determinación impugnada; en sentido de que nunca hubo abandono injustificado del proceso o inactividad procesal por más de seis meses.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios
- III.1.1. De la legalidad ordinaria
- III.1.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia, vinculadas a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR