SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2018-S2

Fecha: 22-May-2018

concedió

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 12 diciembre de 2017, cursante de fs. 26 a 29, concedió la tutela solicitada y ordenó que Daniela Gonzales Encinas, en el término de cuarenta y ocho horas otorgue respuesta formal a las peticiones presentadas por el accionante, bajo conminatoria de remitirse antecedentes al Ministerio Público en caso de incumplimiento; determinación asumida con los siguientes argumentos: 1) Que, el hoy impetrante de tutela, durante el ejercicio de sus funciones como Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, recibió una baja médica de 31 días emitida por Juan Antonio Rico Vargas, médico de la CNS, situación que puso en conocimiento del Consejo de la Magistratura; asimismo, presentó ante esa entidad, una carta de renuncia con el objetivo de no perjudicar “al mundo litigante”, pidiendo además que se le concedan sus vacaciones a partir del 1 de noviembre de 2017;             2) No obstante de haber presentado las notas de 1, 2 y 14 de octubre de 2017, ante la referida institución, mediante las cuales puso en conocimiento su delicado estado de salud y realizó las solicitudes señaladas en el punto anterior, hasta la fecha de interposición de la acción no recibió respuesta alguna; 3) El accionante presentó los documentos alusivos precedentemente, asimismo dos certificaciones notariales que establecieron que, éste no recibió ningún tipo de respuesta a sus solicitudes y que tanto la hoy demandada como Nelly Arancibia Caballero se negaron a entregarle su solvencia fiscal, boleta de vacación y los informes solicitados a través de los memoriales respectivos; 4) Sobre el particular hizo referencia a la SCP 0288/2012 de 6 de junio, que establece: ”Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; y, 5) Finalmente, respecto a las peticiones realizadas por el accionante, se advierte que hasta la fecha de celebración de la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, la hoy demandada al haber incumplido su deber de responder formal y oportuna lesionó el derecho de petición del hoy solicitante de tutela.