SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2018-S2
Fecha: 22-May-2018
III.2
El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la petición en relación a la vida y a la salud, aduciendo que Daniela Gonzales Encinas, en su condición de Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, no otorgó respuesta a sus reiteradas solicitudes respecto a su baja médica, renuncia y vacaciones; así como tampoco consideró su delicado estado de salud y su condición de persona de la tercera edad.
Del estudio de los antecedentes se tiene que, el demandante mediante dos notas, ambas de 2 de octubre de 2017 y con el mismo tenor, dirigidas a Daniela Gonzales Encinas, Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura y Jimy Rudy Siles Melgar, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, puso en conocimiento de éstos, el Certificado de Incapacidad Temporal emitido por Juan Antonio Rico Vargas, médico de la CNS; a través del cual, se le otorgó 31 días de baja médica, desde el 1 al 31 de octubre de 2017; asimismo, en las mencionadas cartas hizo constar que con anterioridad había presentado su renuncia a su cargo de Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, y que respecto a ello no recibió ningún tipo de respuesta; finalmente y en vista que su solicitud de renuncia no fue resuelta, solicitó que se le otorgue vacaciones a partir de 1 de noviembre de 2017.
Consiguientemente, por la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que a través de memorial de 1 de noviembre de 2017 dirigido a la Directora Distrital del Consejo de la Magistratura, el accionante manifestó que hasta esa fecha no recibió una respuesta formal a sus solicitudes, en ese sentido y a efectos de ser notificado con las mismas, puso en conocimiento de la mencionada funcionaria la dirección de su domicilio donde estuvo residiendo en razón a su delicado estado de salud; seguidamente, a través del mismo memorial, volvió a solicitar se le concedan vacaciones a partir del mismo mes y año.
Extremos corroborados por las certificaciones emitidas por la Notaria de Fe Pública 17, de 16 y 28 de noviembre de 2017, al señalar que tanto Daniela Gonzales Encinas, Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba como Teodoro Vladimir Gonzales Cáceres (Jefe de RR.HH. del Consejo de la Magistratura), Gaby Guzmán (Auxiliar de RR.HH. del Consejo de la Magistratura) y Nelly Arancibia Caballero (Técnico de Control de Personal del Consejo de la Magistratura), hasta la fecha de emisión de la última Certificación Notarial, no otorgaron respuesta a ninguna de las solicitudes realizas por el hoy accionante.
Realizando una compulsa de los antecedentes y lo establecido en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que Daniela Gonzales Encinas (Directora Distrital del Consejo de la Magistratura) -hoy demandada- al no dar respuesta a las reiteradas peticiones realizadas por José Pompilio Coca Sejas, inobservó el art. 24 de la CPE, vulnerando así el derecho a la petición, pues pese a todas las solicitudes presentadas (tres) y al tiempo transcurrido entre la primera solicitud y la última Certificación Notarial (aproximadamente dos meses), no otorgó una respuesta pronta y formal como lo determina el citado artículo; así como tampoco consideró el delicado estado de salud del mismo, apartándose de los principios de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad que rige a la administración pública conforme lo establece el art. 232 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- III.1. El alcance del derecho a petición
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'
- Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición
- III.2
- CONFIRMAR