Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2018-S2
Fecha: 22-May-2018
II.7.
II.7. Certificación de 28 de noviembre de 2017, emitido por la Notaria de Fe Pública 17 de Cochabamba, acreditó que Teodoro Vladimir Gonzales Cáceres (Jefe de RR.HH. del Consejo de la Magistratura), Gaby Guzmán (Auxiliar de RR.HH. del Consejo de la Magistratura), Daniela Gonzales Encinas (Directora Distrital del Consejo de la Magistratura) -hoy accionada- y Nelly Arancibia Caballero (Técnico de Control de Personal del Consejo de la Magistratura) no dieron respuesta a las solicitudes de 1 y 14 del igual mes y año realizadas por José Pompilio Coca Sejas (fs. 14).
- acción de amparo constitucional
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- III.1. El alcance del derecho a petición
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'
- Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición
- III.2
- CONFIRMAR