Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2018-S2
Fecha: 22-May-2018
II.5.
II.5. Por la Certificación de 16 de noviembre de 2017, la Notaria de Fe Pública 17 de Cochabamba señaló que a solicitud de Bernardina Gonzales Condori (apoderada legal del accionante) se apersonó dos veces a la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura, tanto a la Secretaria como a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de esa entidad, y certificó que “no se recibió respuesta alguna, ni notificación hasta la fecha, respecto al memorial de 1 de noviembre de 2017, solicitado y suscrito por el señor: José Pompilio Coca Sejas” (sic) (fs. 12).
- acción de amparo constitucional
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- III.1. El alcance del derecho a petición
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'
- Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición
- III.2
- CONFIRMAR