SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2018-S4

Fecha: 21-May-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a recibir una remuneración justa, a la inamovilidad laboral como progenitora y a la seguridad social; toda vez que, la empresa “GENEX” S.A., procedió a su retiro de forma intempestiva, por cuyo efecto, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, a objeto de solicitar su reincorporación a su fuente laboral, institución que mediante Conminatoria JDTSC/CONM. 0114/2017, ordenó a la citada empresa proceder con su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, reponiendo sus sueldos devengados desde su despido injustificado en aplicación al DS 0496 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad y demás derechos que por ley le corresponden, sin embargo, la merituada Conminatoria no fue cumplida hasta la fecha de interposición de la presenta acción tutelar.

Establecida la problemática planteada, y de la revisión de los antecedentes, se tiene que la impetrante de tutela fue contratada de manera indefinida por la empresa “GENEX” S.A., el 13 de marzo de 2015, como Operadora de Bomba (playero); funciones que las desarrolló con normalidad hasta que se le hizo efectiva la entrega del Memorándum de despido de 24 de agosto de 2017, emitido por la empresa demandada, retirándola ilegalmente de su fuente laboral, sin causa justificada y sin considerar además su condición de madre gestante, razón por la que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, misma que emitió la ya citada Conminatoria, que no fue cumplida por la parte empleadora, más por el contrario, ésta última interpuso recursos de revocatoria y jerárquico a fin de que se deje sin efecto tal determinación.

En base a dichos argumentos, partiendo de lo establecido por los arts. 46.I.2 y II de la CPE, que disponen que toda persona tiene derecho: “A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”; 48.I y II de la misma norma constitucional, que prevé que: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…) de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y 49.III de la Ley Fundamental, que establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”; se advierte que la estabilidad laboral constituye un derecho plenamente reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo éste de aplicación directa e inmediata, conforme lo dispone el art. 109.I de la Norma Suprema; en ese entendido, y dentro del marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe velar porque sea respetado y adoptar medidas tendientes a garantizar que el trabajador goce de un fuente laboral estable, protegiéndolo de un despido injustificado por parte del empleador. Ahora bien, en el caso que se revisa, se ve necesaria la protección del derecho del trabajo de la ahora accionante; así como su estabilidad laboral, porque al tratarse de un despido intempestivo, arbitrario e injustificado y al afectarse no solo a su persona sino al ser en gestación, se vulneró este derecho, por otra parte, también se advierte que la empresa demandada incumplió una determinación emanada por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, que ordenó proceder con la inmediata reincorporación de Ana Karina Jerez Nauro, reponiendo sus sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que por ley le corresponden; sin embargo, dicha determinación fue incumplida, pese a que esta medida se encuentra garantizada por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral, Decreto Supremo que modifica el art. 10.III de DS 28699 de 1 de mayo de 2006, estableciendo que: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo” incorporando los siguientes parágrafos: