SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2018-S3

Fecha: 21-May-2018

1)

Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, mediante informe escrito presentado el 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 70 a 81 y 85 a 86, señaló que: 1) La determinación de traslado del accionante se efectuó por el lapso de noventa días, manteniendo su ítem y nivel salarial a efecto de apoyar en la dirección funcional de la investigación de casos que le sean asignados por el Fiscal Departamental de Oruro; por lo que, la Resolución  FGE/RJGP/DAJ 250/2017, se encuentra debidamente fundamentada y con el sustento legal de los arts. 225 de la CPE, 2, 5, 27, 30.10 de la LOMP, 21 y 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la SCP 1505/2013 de 27 de agosto, respectivamente; 2) El Ministerio Público, es una institución que actúa para defender los intereses de la sociedad conforme establece el art. 225 de la CPE, concordante con el art. 70 del CPP, por lo que la disposición de desplazamiento de funciones de los Fiscales de Materia tiene como objeto principal conseguir la máxima eficiencia en la atención de los casos investigados por el Ministerio Público, cumpliendo con los fines y objetivos encomendados constitucionalmente; es decir, todo desplazamiento debe permitir la consecución de eficacia en el ejercicio de la acción penal pública; por tal motivo, el legislador ha previsto que debe obedecer a razones de servicio, además de tener carácter temporal, tal como ocurrió en el presente caso, por lo tanto el accionante no puede afirmar que el desplazamiento determinado sea utilizado de manera arbitraria, menos puede interpretarse como amedrentamiento que violenta el principio de poder de decisión, sino que por la amplia experiencia del accionante se pretende mejorar el servicio del Ministerio Público; 3) El desplazamiento se constituye en una medida excepcional con dos características fundamentales; el de temporalidad y las razones de servicio, reconocidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y la jurisprudencia constitucional a través de varias sentencias. Esta medida encuentra su justificativo en la específica función asignada al Ministerio Público por la Constitución Política del Estado y siempre que se trate de aspectos funcionales y operativos de la institución, se podrá ordenar el desplazamiento de fiscales en todo el territorio del Estado; empero, esa facultad no puede entenderse de manera discrecional sino que fue en el marco del respeto a los derechos de los fiscales, que no implica alteraciones de su situación laboral, empeorar sus condiciones de trabajo, cambio de ítem o el nivel salarial; 4) Sobre la inobservancia  del Instructivo 092/2017, el accionante no acreditó ni presentó el mismo, que por la fecha, no guarda relación con la autoridad que hubiera emitido, pues hace referencia al ex Fiscal General del Estado y de acuerdo al número correlativo del indicado Instructivo, éste correspondería a otros aspectos que no refieren a los desplazamientos señalados por el accionante; y, 5) “…Con relación al curso de capacitación de ‘Actualización Estratégica de Litigación Penal‛, dictada por la Procuraduría General del Estado, comprendido del 13 al 17 de noviembre de 2017, con el PROVEIDO FGE/RART/DAJ N°145/2017 de 17 de noviembre, respuesta a la complementación y enmienda solicitada a la Resolución FGE/RART/DAJ N° 266/2017 de 14 de noviembre,…” (sic), el impetrante fue notificado el 17 del mes y año referido a horas 17:50 y paralelamente presentó su acción de amparo constitucional, entonces cómo puede sostener el accionante que se le truncó su derecho a la educación y capacitación, más aun cuando quedó en suspenso la orden de desplazamiento hasta el 17 de noviembre de 2017. Por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.