SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2018-S3

Fecha: 21-May-2018

implica que la decisión de desplazamiento de un fiscal del ámbito territorial donde ejerce funciones a otro, deberá explicar o exponer el motivo o razón justificada por la cual se asume dicha medida y/o se requiere la intervención y atención inmediata de la autoridad a ser desplazada

En ese sentido y con relación a la atribución específica del Fiscal General del Estado de ordenar el desplazamiento de fiscales a nivel nacional, el art. 30.10 de la LOMP, establece, podrá: 'Disponer mediante resolución fundamentada el desplazamiento, reemplazo o reasignación de funciones de fiscales y personal de apoyo por razones de servicio, sin que esto implique el traslado definitivo del lugar de sus funciones'; al respecto, cabe distinguir que al disponer el citado texto legal 'por razones de servicio', implica que la decisión de desplazamiento de un fiscal del ámbito territorial donde ejerce funciones a otro, deberá explicar o exponer el motivo o razón justificada por la cual se asume dicha medida y/o se requiere la intervención y atención inmediata de la autoridad a ser desplazada. Esta medida excepcional, podría llamarse así, encuentra su justificativo en la específica función asignada al Ministerio Público por la Constitución Política del Estado y siempre que se trate de aspectos funcionales y operativos de la institución, podrá ordenar el desplazamiento de fiscales en todo el territorio del Estado; empero, esa facultad no puede entenderse de manera discrecional, sino en el marco del respeto a los derechos de los fiscales, que implica la no alteración de su situación laboral sea empeorando sus condiciones de trabajo -cambio de ítem o nivel salarial-.

Además de considerar que la resolución sea fundamentada, que exprese la razón por la cual se asume la medida -sean operativas y funcionales del Ministerio Público- y por tiempo determinado, en el marco del respeto a los derechos fundamentales de las servidoras o servidores públicos que fungen como fiscales, el Fiscal General del Estado o en su caso el Fiscal Departamental, a tiempo de disponer y/o ratificar el desplazamiento, deberá considerar u observar, en cada situación concreta, otros aspectos a efectos de no lesionar el núcleo esencial de bienes jurídicos, como la vida, la salud, la familia. A ese respecto, en distintos pronunciamientos, este Tribunal, no obstante de reconocer la legalidad de la medida asumida por la autoridad jerárquica del Ministerio Público, concedió la tutela cuando a consecuencia del desplazamiento resulte afectado el núcleo esencial de derechos fundamentales de la servidora o servidor público desplazado -SSCC 0650/2005-R, 0906/2006-R, 0143/2010-R y 1579/2011-R-.

De otra parte, al señalar el art. 30 núm. 10) de la LOMP: 'sin que esto implique el traslado definitivo del lugar de sus funciones', conlleva la temporalidad de esta medida excepcional; es decir, la provisionalidad o el carácter transitorio de la misma con una duración definida. A ese respecto, la SC 1579/2007-R de 11 de octubre, entre otras, sostuvo: 'La doctrina en materia laboral, conviene en que conforme al principio ius variandi, el empleador tiene la facultad de cambiar el lugar de trabajo del empleado; es decir, puede trasladarlo a otro asiento laboral; sin embargo, esa facultad no es absoluta ni mucho menos se puede utilizar de forma caprichosa y bajo ningún concepto, mucho menos como forma de sanción o como un mecanismo de amedrentamiento, que en su contexto afectaría el principio de independencia de los fiscales de materia; en general, corresponde señalar que a título de traslado, no se puede desmejorar la situación general del dependiente, en cuyo caso, se estaría frente a un despido indirecto. Tampoco se podrán realizar traslados, cuando afecten la esencia de la contratación.

Sin embargo, la norma orgánica del Ministerio Público, en esa previsión, confrontando las necesidades propias de una institución con tan relevante responsabilidad, y frente a aquellas emergencia absolutamente específicas y temporales, ha considerado la posibilidad de alterar algunos elementos contractuales, siempre que esa decisión responda a razones funcionales y operativas de la institución, las cuales resultan ser una excepción a la regla pero que tienen expresa permisividad dentro el contrato laboral como en la propia ley'.

Lo que nos permite concluir que para el caso de desplazamiento de fiscales y teniendo presente que la norma en forma expresa establece la prohibición de un traslado definitivo de sus funciones, deberá entenderse que la duración del desplazamiento no podrá sobrepasar de los noventa días; no obstante, también corresponderá prever las situaciones en las que por las circunstancias especiales del caso se requiera la ampliación de la medida de manera fundamentada. De lo contrario se trataría de un traslado indefinido, que sin duda atentaría contra uno de los derechos de las y los fiscales previsto en el art. 23.5 de la LOMP.

Cabe resaltar que la instrucción de desplazamiento de un fiscal de un ámbito territorial a otro, no siempre será para el conocimiento específico de un caso concreto, sino para el ejercicio de la función de representar al Ministerio Público de manera general en la defensa de la legalidad y de los intereses de la sociedad.

Finalmente, resulta importante precisar que el desplazamiento como medida excepcional de carácter técnico administrativa cuya adopción responde a razones de servicio o necesidades de carácter operativo y funcional, para el efectivo cumplimiento de la función asignada al representante del Ministerio Público, de ningún modo puede ser entendido o utilizado como una sanción hacía la servidora o servidor público del órgano de investigación, ni mucho menos como una forma de sustracción de la obligación de someter a ese funcionario a un proceso interno; dado que en ambos casos el desplazamiento se encontraría supeditado al libre arbitrio del Fiscal General del Estado o Fiscal Departamental, contraviniendo la naturaleza y alcances de esa medida excepcional” (las negrillas nos corresponden).

De lo expuesto se extrae que, el desplazamiento de fiscales de materia institucionalizados, es una medida excepcional que debe encontrarse suficientemente justificada de forma que se acredite que no existe la posibilidad de desplazar a otros funcionarios no institucionalizados; asimismo, debe tomarse en cuenta que dicha garantía está prevista en la ley por la función que ejercen los representantes del Ministerio Público, de forma que se despeje toda duda respecto a la objetividad de su trabajo.

En el caso de autos y de acuerdo al estudio de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que mediante Resolución FGE/RJGP/DAJ 250/2017 de 31 de octubre, emitida por la autoridad demandada, por razones de mejor servicio dispuso el desplazamiento del accionante a la Fiscalía Departamental de Oruro, por el lapso de noventa días, manteniendo su mismo ítem y nivel salarial, a efectos de apoyar en la dirección funcional de la investigación de casos que le sean asignados, decisión que después de ser notificada fue objetada y por Resolución FGE/RART/DAJ 266/2017 de 14 de noviembre, el Fiscal General del Estado, resolvió ratificar la Resolución impugnada, por lo que el accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, a la familia (vínculo afectivo), a la educación y a la salud; debido a que la autoridad demandada sin la debida fundamentación y sin cumplir los requisitos mínimos de legalidad determinó el desplazamiento.

Por otro lado, el Jefe Financiero Administrativo de la Fiscalía Departamental de Beni, en atención a la solicitud del accionante, certificó que éste viene cumpliendo sus funciones desde el 4 de mayo de 2005 hasta el 22 de octubre de 2006 y desde el 2 de marzo de 2007 a la fecha de emisión de ese certificado y que actualmente desempeña el cargo de Fiscal de Materia II.; asimismo, de acuerdo a la Conclusión II.1, del presente fallo constitucional se colige que  el accionante constantemente fue desplazado en diversas oportunidades, por instrucciones del Fiscal Departamental de Beni.

Ingresando ya en el análisis de la problemática sometida a revisión, en aplicación de la jurisprudencia contenida en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con referencia a la Resolución FGE/RJGP/DAJ 250/2017, emitida por el Fiscal General del Estado, se evidencia que ésta no contiene la debida motivación y fundamentación, careciendo de los requisitos básicos que debe tener una resolución; en virtud a que la autoridad demandada, después de hacer una relación de los arts. 225 de la CPE; 2, 5, 27, 30.10 de la LOMP; 21 y 70 del CPP; y, la SCP 1505/2013 de 27 de agosto, acerca de la naturaleza y funcionalidad del Ministerio Público, alegó que es una institución que actúa para defender los intereses de la sociedad y que la disposición de desplazamiento de funciones de los fiscales de materia, tiene como objeto principal conseguir la máxima eficiencia en la atención de los casos investigados; y, no refleja de manera concreta, clara y específica los criterios y/o motivos del por qué la decisión del desplazamiento del peticionante de tutela.

De manera general en el párrafo cuarto de su decisión señala que se requiere contar con fiscales de materia con la experiencia necesaria para promover la acción de persecución penal en Fiscalías Departamentales que cuentan con excesiva carga procesal y en las que se presentan acusaciones no sólo de connotación social, sino que la población exige inmediata atención de las denuncias presentadas; por lo que el accionante, puede apoyar dicho trabajo y brindar mejor servicio dentro el Ministerio Público, pues en ese departamento existe acefalías de fiscales de materia. Omitiendo de esta forma lo establecido por el art. 30.10 de la LOMP, que dispone que las resoluciones deben ser dictadas de manera fundamentada, sin que esto implique el traslado definitivo del lugar de sus funciones y con conexitud al art. 50 de la misma norma refiere que las instrucciones deben ser impartidas de manera fundada.

Por lo que la autoridad demandada, si bien puede disponer desplazar a cualquier fiscal de materia, debe señalar las razones de manera justificada y fundada, las cuales requieren la intervención y atención inmediata de la autoridad a ser desplazada, debe estar destinado a la atención de asuntos específicos, lo que en definitiva supone que se excluye toda forma de cambio de lugar de trabajo, que no precise ni especifique las causas o en su caso los asuntos que debe atender la autoridad reubicada de manera puntual. Además, toda instrucción debe considerar lo establecido en el art. 49.I de la LOMP, con el objeto de establecer criterios para la aplicación de las leyes y fortalecer el principio de unidad del Ministerio Público.

De la misma forma, el accionante al haber presentado objeción contra la Resolución FGE/RJGP/DAJ 250/2017, por vulnerar sus derechos y cada una de las normas legales citadas anteriormente, que mereció el pronunciamiento de la  Resolución FGE/RART/DAJ 266/2017 ratificando la anterior, a través de la cual el Fiscal General del Estado no consideró los argumentos ni los agravios presentados por el accionante y sin observar la estructura propia de una resolución, expuso solamente justificativos institucionales, mas no así un razonamiento individualizado del por qué se estaba asumiendo esa medida administrativa sobre el desplazamiento de Carlos Armando Aponte Balcázar -ahora accionante- de la Fiscalía Departamental de Beni a la de Oruro, omitiendo en su accionar el art. 54.II de la LOMP el cual indica que en todos los casos las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas.

Así, conforme a la jurisprudencia constitucional de referencia, en este comprendido, habiéndose advertido lesiones en las Resoluciones FGE/RJGP/DAJ 250/2017 y FGE/RART/DAJ 266/2017 se vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones; por tanto, la garantía que otorga la ley a los fiscales de materia institucionalizados.