SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2018-S3
Fecha: 21-May-2018
concedió en parte
La Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 30 de noviembre, cursante de fs. 90 a 92 vta., concedió en parte la tutela solicitada en cuanto a la garantía y derecho a la fundamentación, en su mérito dispuso se deje sin efecto temporalmente la Resolución FGE/RJGP/DAJ 250/2017, debiendo el Fiscal General emitir una nueva resolución acorde a los entendimientos de la presente resolución; bajo los siguientes razonamientos: i) La Resolución cuestionada en su contenido se limita a describir en forma abstracta y genérica que los Fiscalias Departamentales con excesiva carga procesal y denuncias -de carácter social- exige inmediata atención de fiscales de materia con experiencia necesaria, estando en esta hipótesis el ahora accionante, por existir acefalias de fiscales de materia. Este proceder de la autoridad accionada no logra justificar conforme a la Constitución Política Plurinacional y el art. 49 de la LOMP, el cual pregona que con el objeto de establecer criterio para la aplicación de las leyes y instituir unidad de acción del Ministerio Público, que señala, “…la o el fiscal general y las o los fiscales departamentales impartirían las o los fiscales a su cargo las instrucciones inherentes al ejercicio de sus funciones, añadiendo que las instrucciones podrán ser de carácter general o particular, indicando que las instrucciones particulares serán relativas a la actuación del fiscal en un asunto específico las que en ningún caso podrán referirse a la forma de resolución de un proceso, a su desplazamiento, remplazo o reasignación de funciones, sin que implique afectación a la continuidad y celeridad de los procesos. Este imperativo normativo-legal guarda correlación con el Art. 50 de la normas citada (Ley 260) cuyo contenido revela cristalinamente que las instrucciones será impartidas de manera fundada” (sic); ii) La carencia de fundamentación y motivación se percibe en la particularidad antes examinada por la autoridad demandada al no haber determinado los criterios para la aplicación de leyes o la unidad de acción del Ministerio Público que harían inevitable la determinación del desplazamiento ahora cuestionado y que tal desplazamiento no impacte o afecte los márgenes legales de razonabilidad, a la continuidad y celeridad de los procesos de su conocimiento, pues no solo basta efectuar alusiones a la expansión transversal y difusa de las normas constitucionales que hacen -en el concepto genérico- al servicio y razón funcional del Ministerio Público así como a la carencia de funcionarios fiscales en otros departamentos del territorio boliviano con su incidencia en el excesivo volumen procesal y las características de connotación social y su atención en los parámetros del plazo razonable predicado por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos concordante con la sabiduría ancestral asumida como base ética moral del Estado Plurinacional para todo servidor público ilustrado en el ama qhilla del art. 8 de la CPE, sino que básicamente debe llevar un soporte explicativo en sentido de particularizar y especificar los asuntos o casos en que a mérito de aplicar la norma legal y unificar la actividad del Ministerio Público, es propicio e indispensable y ante todo bajo el test de razonabilidad y justicia disponer el desplazamiento sin que tal medida implique afectación a la continuidad de tales procesos debidamente especificados; y, iii) Estas exigencias labradas por el supremo interprete de la constitucionalidad y predicadas específicamente por el art. 49.II y 50 de la LOMP no fueron cumplidas por la autoridad demandada al emitir la Resolución FGE/RJGP/DAJ 250/2017, ni siquiera en el contenido de la Resolución FGE/RART/DAJ 266/2017, que da mérito a la objeción planteada por el ahora accionante cuando intenta dosificar la legalidad al desplazamiento indicando que se trata de una determinación excepcional, bajo el entendimiento de que para que fluya dicha excepcionalidad también debe efectuarse la fundamentación conforme a los términos detallados líneas arriba.
- Las instrucciones serán impartidas de manera fundamentada
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- …la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- administrativas
- Esto significa que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión
- La motivación, es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en un fallo en general
- III.3. Desplazamiento de fiscales de materia en el territorio del Estado boliviano
- implica que la decisión de desplazamiento de un fiscal del ámbito territorial donde ejerce funciones a otro, deberá explicar o exponer el motivo o razón justificada por la cual se asume dicha medida y/o se requiere la intervención y atención inmediata de la autoridad a ser desplazada
- CONFIRMAR