SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2018-S3
Fecha: 14-May-2018
a)
María Anawella Torres Poquechoque y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado en audiencia cursante de fs. 40 a 43, manifestaron lo siguiente: a) El Tribunal de alzada, en apelación, se limitó al cumplimiento del art. 239.1 del CPP, habiéndose cotejado los argumentos que sustentaron los riesgos procesales y los nuevos elementos de convicción presentados con la intención de desvirtuarlos; b) La jurisdicción constitucional no puede realizar la valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria, a no ser que quien denuncia la falta de éstas, haya cumplido con los requisitos que la jurisprudencia constitucional estableció al respecto, lo que no sucede en el presente caso; c) El Auto de Vista de 14 de noviembre de 2017, no resuelve un recurso de aplicación de medidas cautelares y contiene fundamentos suficientes y necesarios para sustentar lo decidido, sin vulnerar derecho constitucional alguno del accionante que pretende, mediante esta vía, la revisión de la interpretación realizada por el Tribunal de apelación, como si se tratase de un medio recursivo, por el hecho de que lo resuelto en apelación no resultó de su agrado; d) El impetrante de tutela reitera la aplicación de la acción de libertad de pronto despacho que protege el principio de celeridad; sin embargo, en este caso, una vez recibidas las actuaciones se tramitó el recurso dentro de un plazo razonable, desarrollándose la audiencia el 14 de noviembre de 2017, sin que exista asunto pendiente de tramitar, en consecuencia cumplido los plazos legales; e) Sobre la provisión de recaudos y la deslealtad procesal a las que hace referencia el peticionante de tutela, correspondía su reclamo ante el Juez de la causa a efectos de que sean subsanados los defectos; y, f) Por el principio de revisabilidad, las medidas cautelares no causan estado y son susceptibles de revisión y modificación permanente, teniendo el accionante las vías respectivas para solicitar la cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 4
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- valoración de la prueba
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)