SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2018-S3

Fecha: 14-May-2018

i)

No obstante lo previamente señalado, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico referido, estableció que esta jurisdicción está facultada de forma excepcional a analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones, cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, en miras a verificar la existencia de lesión de derechos, sin que esto signifique sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba.

Bajo estas consideraciones, del Auto de Vista de 14 de noviembre de 2017 objeto de la presente acción de libertad, se evidencia que, las autoridades demandadas, fundaron su decisión en los extremos apelados por la parte querellante así como en la documental aparejada al cuadernillo de apelaciones, pronunciándose respecto a los elementos de convicción aportados por el recurrente, otorgándole a cada uno de ellos el valor correspondiente y compulsando su validez legal para emitir su decisión; por lo que no puede alegarse la existencia de omisión valorativa por la que el accionante pretende sea subsanada mediante la vía constitucional; es decir que, conforme se tiene de los fundamentos del fallo emitido en apelación, los Vocales demandados efectuaron una compulsa tanto de la decisión del inferior, cuanto de los elementos de convicción aportados con la finalidad de enervar los riesgos procesales referidos al domicilio y a la actividad lícita o trabajo.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación y congruencia del Auto de Vista de 14 de noviembre de 2017 y que el accionante considera lesivo a sus derechos, para este Tribunal Constitucional Plurinacional, la decisión asumida por el Tribunal de alzada por el que se revocó la cesación a la detención preventiva, si bien no es exageradamente amplio en sus consideraciones, sí explica de forma clara y concreta, los motivos por los cuales, se dispuso revocar la determinación del inferior, estableciéndose en lo principal, respecto al elemento domicilio, que conforme a lo establecido por el Juez a quo, el justiciable demostró el arraigo natural; toda vez que, éste indicó que al salir del recinto penitenciario, habitaría en casa de José Luis Flores, con quien suscribió un contrato de alquiler a futuro, para vivir en el inmueble de propiedad de aquel ubicado en la zona de Huayllani, Sacaba en calle Monjitas del departamento de Cochabamba, documento contractual que fue presentado con las correspondientes firmas y acompañado de formulario de información rápida de Derechos Reales (DD.RR.) que demuestran el derecho propietario; por lo que, existiendo el referido contrato, se viabiliza la acreditación del elemento domicilio.

En lo que respecta al elemento trabajo, las autoridades demandadas, establecieron que, de acuerdo a los alegatos de la parte apelante, el Juez inferior, al dar por acreditado el trabajo del justiciable; se había apartado de lo dispuesto por Auto de 11 de julio de 2017, otorgándole valor a las atestaciones de un testigo que aseguró tener la documentación necesaria para acreditar la existencia de empresa con la que el imputado habría suscrito un contrato a futuro, no obstante que no presentó licencia de funcionamiento, planillas de pago y Registro Obligatorio del Empleador (ROE). En este entendido, los ahora demandados, luego de revisados los antecedentes arrimados al legajo incidental, señalaron que el inferior efectuó una descripción de la prueba presentada por la defensa, pero que sin embargo, de los antecedentes remitidos ante el Tribunal de alzada, se evidenciaba únicamente la existencia de un contrato de trabajo a futuro suscrito con Luis Álvarez Antezana y un Número de Identificación Tributaria (NIT) a nombre del mismo, anexándose además un muestrario fotográfico que no demuestra absolutamente nada, aspectos que establecen que no cursa documentación pertinente que demuestre el presupuesto trabajo al no haberse probado la existencia de la empresa, por lo que el Juez a quo, no obró correctamente.

De todo lo expuesto, se tiene que los Vocales demandados, efectuaron una razonable y objetiva valoración de la prueba aportada en apelación y los antecedentes del proceso, arribando en consecuencia a la conclusión de que, si bien, mediante contrato de alquiler debidamente respaldado con información de DD.RR., se acreditó el presupuesto domicilio a futuro, no demostró suficientemente la existencia de una actividad lícita a futuro, por cuanto, el contrato suscrito y respaldado únicamente con el NIT, no formaban convicción suficiente sobre la existencia de la empresa, lo que hacía presumible su inexistencia y consecuentemente, no desvirtuaba los riesgos procesales descritos en el art. 234.1 y 2 del CPP, al no existir arraigo natural; es decir que, el Auto de Vista objeto de la presente acción de libertad, se halla debidamente fundamentado y motivado, así como basado en una valoración razonable y objetiva de los elementos de convicción anexos al cuadernillo de apelación, no siendo evidentes en consecuencia, las supuestas lesiones denunciadas por el ahora accionante.