SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Una vez realizadas las precisiones doctrinales y jurisprudenciales precedentes, corresponde a continuación, ingresar a analizar las denuncias realizadas por la accionante; basadas en la dilación de la que hubiera sido víctima en la celebración de la audiencia para la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva. Así señaló que el 3 de noviembre de 2017, presentó su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva; fijándose para el 9 de igual mes y año, misma que no se llegó a celebrar debido a la carga procesal de ese despacho judicial, aplazándose para el 20 del mismo mes y año; fecha que una vez cumplida, fue postergada nuevamente, esta vez por la Jueza suplente legal Rosario Inés Rodríguez Sánchez, con el argumento que tenía otra audiencia fijada para ese mismo día y hora; habiendo al efecto, supuestamente insertado en el expediente, una providencia que jamás fue publicitada y que determinaba la postergación de dicha audiencia para el 27 de noviembre de igual año a las 10:00; y sin embargo de haberse fijado para esa fecha, previo a ello, el 23 del mismo mes y año, el nuevo Juez en suplencia legal a cargo del proceso, ahora demandado, emitió otro decreto, difiriendo su celebración para el 13 de diciembre del referido año; sobrepasando el límite de plazo otorgado por el procedimiento y dejándola en absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, de la revisión del cuaderno procesal es posible determinar que previo a la interposición del presente mecanismo extraordinario de defensa, la accionante, a través del mismo representante legal, activó una primera acción de libertad contra Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, que en ese entonces se encontraba fungiendo en suplencia legal las funciones de su similar Segunda, denunciando exactamente los mismos hechos que son motivo de la presente demanda; y que fue conocida y resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, a través de la Resolución 9/2017 de 24 de noviembre. Resolución que de manera resumida determinó lo siguiente: “c) En consecuencia efectivamente la acusada solicitó la cesación a la prevención preventiva en fecha 03 de noviembre de 2017 que cursa a fs. 421 de obrados habiéndose señalado audiencia para el día jueves 9 de noviembre de 2017 a las 10:30, audiencia que también ha sido suspendida para fecha 20 de noviembre de 2017 a las 9:00, esta última también es suspendida para fecha 27 de noviembre de 2017 a las 10:00, concluyéndose que la autoridad accionada ha dilatado de forma indebida la solicitud de la cesación a la detención preventiva…
Finalmente la autoridad que actúa en suplencia tampoco podía haber suspendido una audiencia de cesación nada menos que para el día 13 de diciembre del año en curso de acuerdo a la norma vigente y a la jurisprudencia vigente la solicitud de cesación deberá será resuelta dentro de las 24 horas” (sic).
El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro, José Carlos Montoya Condori, ahora demandado, en cumplimiento a dicha determinación, pronunció el decreto de 24 de noviembre de 2017; es decir, el mismo día de la emisión de la Resolución 9/2017, por el que, revocó la providencia de 23 de ese mismo mes y año, señalando nueva audiencia para la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva de la imputada, “…para el día lunes 27 de noviembre a horas 17:00…” (sic).
De donde se evidencia que José Carlos Montoya Condori, Juez Público Civil Comercial Primero del departamento de Oruro, en suplencia legal de su similar Segundo, designado mediante decreto de 21 de noviembre de 2017, en cumplimiento de la instrucción determinada por el Tribunal de garantías, el mismo día de la determinación asumida en la primera acción de libertad (viernes 24 del mismo mes y año), señaló la audiencia reclamada por la accionante, para el lunes 27 de igual mes y año a las 17:00, dejando sin efecto, de manera expresa, la providencia de 23 del mismo mes y año, que fijaba el verificativo oral para el 13 de diciembre del citado año.
Asimismo, alega la peticionante de tutela, que se sorprendió al descubrir que un día antes de la presentación de esta acción de libertad, existía una duplicidad de providencias dictadas dentro del proceso penal seguido en su contra, y a su entender, ambas incumplían los plazos establecidos por el art. 239.1 del CPP, la primera de ellas determinaba la celebración de la audiencia para el 13 de diciembre de 2017 y la segunda para el 27 de noviembre del mismo año.
Con esos antecedentes, se tiene que la parte accionante, a tiempo de plantear la presente acción tutelar, tuvo conocimiento sobre el decreto de 24 de noviembre de 2017, tal como lo explica en la audiencia ante el Tribunal de garantías; por lo tanto, mal puede sostener la existencia de duplicidad de decretos y menos que seguiría vigente el emitido el 23 de igual mes y año, que fijó la audiencia para la consideración de la cesación a su detención preventiva para el 13 de diciembre de esa gestión, puesto que, mediante la providencia de 24 de noviembre de 2017, el Juez suplente ahora demandado, había dejado sin efecto, de manera expresa el anterior decreto; dejando vigente únicamente éste; por lo tanto, no resulta viable que la ahora accionante pretenda activar un nuevo mecanismo extraordinario de defensa, cuando inclusive, el plazo de veinticuatro horas otorgado por el primero de ellos, aún seguía vigente.
Además de lo señalado, también corresponde indicar que en caso que la impetrante de tutela hubiera considerado que el decreto de 24 de noviembre de 2017 emitido por el Juez suplente ahora demandado, en cumplimiento a la Resolución 09/2017 de 24 de noviembre, no acataba la determinación asumida por el Tribunal de garantías, entonces lo que le correspondía, era acudir directamente ante dichas autoridades a efectos de solicitar su cumplimiento; y no activar una nueva acción que en los hechos implica la solicitud de cumplimiento del fallo constitucional de garantías.
Consecuentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de esta acción de libertad, se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo en una acción tutelar que requiere que se dé cumplimiento en forma tácita a una resolución emitida en otra acción tutelar anterior; toda vez que, tal como se tiene en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, existen mecanismos legales idóneos para tal fin, de manera que se debió solicitar su cumplimiento a las autoridades jurisdiccionales que conocieron la primera acción tutelar presentada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR