SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2018-S2
Fecha: 28-May-2018
1)
Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, a través de su representante legal, en audiencia informó que: 1) La accionante trabajó en el Centro de Estimulación Temprana de la citada entidad, sin embargo el trabajo que realizó no es “recurrente” ni continúo, sino más bien temporal, en razón que en este Centro “ingresan a trabajar en marzo hasta junio que hay vacación, luego después de la vacación hasta noviembre” (sic), asimismo durante diciembre y enero no pueden contratar personal porque los niños se encuentran de vacaciones; 2) En ese sentido se hizo constar que la impetrante de tutela suscribió un contrato de consultoría en línea y que por lo tanto no está sometida a la Ley General del Trabajo ni al “Estatuto Público”, y en ese contexto de conformidad a los arts. 47 del Decreto Supremo (DS) 27328 de 31 de enero de 2004 y 5 del DS 0181 de 28 de junio de 2009, el consultor en línea pertenece a un régimen especial, por lo que no le corresponde vacaciones, aguinaldo ni los demás beneficios sociales determinación reforzada por la SCP 0358/2016-S2 de 18 de abril; 3) Señaló también que las partidas presupuestarias no se pueden modificar fácilmente, que ello implicaría la alteración del Programa de Operaciones Anual (POA), y hacer ese tipo de cambios implicaría responsabilidades tanto al Alcalde como al Concejo; por lo que, se encontrarían “atados de manos” respecto a conceder lo demandado por la hoy accionante; y , 4) Finalmente señaló que, los hechos demandados tales como los beneficios sociales deben ser tramitados ante la justicia ordinaria y respecto a los derechos fundamentales a los que alude la impetrante de tutela que le fueron lesionados, esta debería acudir previamente ante la “Dirección del Trabajo”.
- acción de amparo constitucional
- a)
- funcionaría del Municipio de Cobija
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- La relación laboral descrita por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público
- Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios
- art. 5 de la Ley del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2000, ninguna entidad puede comprometer, ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
- de donde podemos concluir que, el presupuesto aprobado para la contratación de consultores en línea, en cada entidad pública se encuentra programada con anterioridad
- de donde se tiene que la naturaleza de los contratos de consultoría de línea se encuentran sujetos a un régimen normativo especial, no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo
- III.2.
- que fue sorprendida con el retiro de su fuente laboral y solicitó su reincorporación laboral en razón a su estado de gestación
- Servicios de Consultoría Individual de Línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR