SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2018-S2
Fecha: 28-May-2018
a)
Denuncia la vulneración a sus derechos laborales, argumentado que: a) Desde el 2014 desempeñó sus funciones dentro de los Centros de Estimulación Temprana Pre - Escolar, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando; b) La entidad municipal con la finalidad de “evadir derechos laborales” la contrató bajo la modalidad de consultoría en línea, en ese sentido trabajó en los periodos de: 1 de abril del 2014 al 31 de diciembre del mismo año, de 2 de enero hasta el 15 de noviembre del 2015, del 2 de febrero hasta el 15 de noviembre del 2016, del 1 de marzo al 30 de junio de 2017 y finalmente del 1 de agosto “hasta la fecha”; c) Mediante Nota de 16 de junio de 2017 puso en conocimiento del ente municipal su estado de gestación, asimismo a través de otras dos notas de la misma fecha solicitó el pago del subsidio de prenatalidad correspondiente al quinto y sexto mes de embarazo; d) Dichas solicitudes fueron denegadas improcedentes por la institución municipal a través de la Nota G.A.M.C./D.RR.HH. 01154/2017 de 20 de junio, determinación que habría lesionado su derecho a la inamovilidad laboral “como madre progenitora de un niño de un mes a la fecha” (sic), de presentación de la acción de amparo constitucional; e) Asimismo, a través de la Nota CITE: RR.HH. 794/2017 de 20 de junio, le comunicaron que su contrato concluía el 30 de junio de 2017; f) En ese contexto, a través de nota de 10 de julio de 2017, dirigida al Alcalde Luis Gatty Ribeiro Roca, -ahora demandado- solicitó su reincorporación a su fuente de trabajo en razón a su estado de gestación y su derecho a la inamovilidad; g) Posteriormente, el 24 de julio de 2017, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, la cual a través de la CONMINATORIA MTEPS-JDTP 014/17 de 24 de julio de 2017, conminó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando su reincorporación laboral, determinación con la que se lo notificó el 25 del mismo mes y año, sin embargo “hasta la fecha” no recibió una respuesta oficial respecto a la citada Conminatoria por parte de la entidad municipal; h) Mediante comunicación verbal la referida entidad, le indicó que debía reincorporarse en veinte días hábiles, en ese sentido se presentó a su fuente laboral el 6 de septiembre de ese año; e, i) Finalmente, a través de Nota CITE: R.HH. 1813 2S-0466/2017 de 9 de noviembre, emitida por Ricardo Cristhiam Pinell Bejar, Jefe de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, se le comunicó que, de acuerdo a la Cláusula Octava del contrato 2S-0466/2017, el mismo concluiría el 30 de noviembre de 2017.
- acción de amparo constitucional
- a)
- funcionaría del Municipio de Cobija
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- La relación laboral descrita por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público
- Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios
- art. 5 de la Ley del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2000, ninguna entidad puede comprometer, ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
- de donde podemos concluir que, el presupuesto aprobado para la contratación de consultores en línea, en cada entidad pública se encuentra programada con anterioridad
- de donde se tiene que la naturaleza de los contratos de consultoría de línea se encuentran sujetos a un régimen normativo especial, no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo
- III.2.
- que fue sorprendida con el retiro de su fuente laboral y solicitó su reincorporación laboral en razón a su estado de gestación
- Servicios de Consultoría Individual de Línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR