SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2018-S2
Fecha: 28-May-2018
III.2.
La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, aduciendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, pese a conocer su calidad de madre progenitora la desvinculó de su fuente laboral sin considerar que en razón a su situación goza de la misma.
Del análisis de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, la accionante suscribió varios contratos de consultoría en línea con la entidad mencionada, siendo el penúltimo contrato suscrito el 794/2017 con vigencia del 01/03/2017 al 30/06/2017, a través del cual prestó sus servicios en los Centros de Estimulación Temprana Pre - Escolar dependiente de esa entidad municipal; previo a la conclusión del referido contrato la demandante de tutela, a través de carta de 16 de junio de 2017, hizo conocer a la Directora de RR.HH. de la entidad pública demandada, que se encontraba en estado de gestación; de igual manera a través de dos misivas de igual fecha, dirigidas a la misma funcionaria, solicitó el pago de los subsidios de lactancia que conforme a ley le corresponderían respecto a su quinto y sexto mes de embarazo; en ese sentido mediante Nota G.A.M.C./D.RR.HH. 01154/2017, la Directora de RR.HH., comunicó a la hoy accionante que, de conformidad a la Cláusula Quinta del referido contrato, la Consultora de Línea, no puede exigir el pago de beneficios sociales, subsidios, indemnizaciones, aguinaldos, vacaciones u otras compensaciones; por lo que, no corresponde el pago solicitado. De igual manera, mediante Nota RR.HH./794/2017, la referida Directora comunicó, que de conformidad a la Cláusula Octava del Contrato 794/2017, este concluía el 30 de junio de ese año.
- acción de amparo constitucional
- a)
- funcionaría del Municipio de Cobija
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- La relación laboral descrita por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público
- Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios
- art. 5 de la Ley del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2000, ninguna entidad puede comprometer, ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
- de donde podemos concluir que, el presupuesto aprobado para la contratación de consultores en línea, en cada entidad pública se encuentra programada con anterioridad
- de donde se tiene que la naturaleza de los contratos de consultoría de línea se encuentran sujetos a un régimen normativo especial, no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo
- III.2.
- que fue sorprendida con el retiro de su fuente laboral y solicitó su reincorporación laboral en razón a su estado de gestación
- Servicios de Consultoría Individual de Línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR