SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2018-S2
Fecha: 28-May-2018
denegó
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 18 diciembre de 2017, cursante de fs. 60 a 61 vta., denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) La Conminatoria MTEPS-JDTP 014/17, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cobija que determinó la reincorporación laboral de Lucía Yolanda Arias Rodríguez de López -hoy accionante- fue cumplida por la autoridad demandada, ya que de acuerdo a la prueba presentada el 1 de septiembre de igual año volvió a trabajar a la entidad municipal, hasta el 30 de noviembre del mismo año; ii) La existencia de un nuevo despido, el cual no se hizo conocer a la autoridad del trabajo, señalando al respecto que la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre que a su vez refiere a los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, establece el procedimiento a través del cual, la trabajadora o el trabajador que encuentra que su despido es injustificado, pueda, si así lo quiere, demandar su reincorporación laboral; y, iii) Finalmente, se advirtió que la accionante no cumplió con el requisito de acudir ante la entidad del trabajo, sino que acudió directamente a la vía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- funcionaría del Municipio de Cobija
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- La relación laboral descrita por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público
- Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios
- art. 5 de la Ley del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2000, ninguna entidad puede comprometer, ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
- de donde podemos concluir que, el presupuesto aprobado para la contratación de consultores en línea, en cada entidad pública se encuentra programada con anterioridad
- de donde se tiene que la naturaleza de los contratos de consultoría de línea se encuentran sujetos a un régimen normativo especial, no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo
- III.2.
- que fue sorprendida con el retiro de su fuente laboral y solicitó su reincorporación laboral en razón a su estado de gestación
- Servicios de Consultoría Individual de Línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR