SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2018- S3
Fecha: 11-May-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2018- S3
Sucre, 11 de mayo de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad
Expediente: 22168-2017-45-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/2017 de 19 de diciembre, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Giovanni Arturo Morales Aliendre y Mónica Fernanda Sanabria Romero, en representación sin mandato de Fernando Marcos Chambi Kantuta contra Nelson Mora Valencia, Director y Alfonso Montes, Jefe de Seguridad, ambos del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y Rolando Limachi Mendoza, funcionario policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2017, cursante de fs. 10 a 12, el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 30 de noviembre de 2017, su representado, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, hecho sucedido cuando se encontraba en su puesto de venta de “CDs”, ubicado en la avenida 16 de Julio a una cuadra del retén policial, oportunidad en la que fue interceptado por el funcionario policial Rolando Limachi Mendoza, en virtud a un mandamiento de apremio emitido por la Jueza Pública de Familia Sexto de El Alto del departamento La Paz.
Luego de ser conducido y admitido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por Alfonso Montes, Jefe de Seguridad, pasó a conocimiento de Nelson Mora Valencia, Director del citado Recinto, quienes lamentablemente no tenían conocimiento de la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP de 7 de noviembre, que en su numeral tres, ordeno que desde el 28 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2018, quedaban en suspenso la ejecución de todos los mandamientos expedidos por los juzgados del área social, civil, familiar, de la niñez y adolescencia como de la estructura penal, excepto los de condena y declarados rebeldes. Por lo que a sabiendas, que el “3 de diciembre de 2017”, ya estaban suspendidos los mandamientos de apremio, a pesar de ello, procedieron a ejecutar contra su defendido, vulnerando así sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se restituya la libertad física y de locomoción de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 19 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, a tiempo de ratificar los argumentos de la demanda tutelar, en audiencia señalaron que: a) De acuerdo al art. 23.III de la CPE, nadie podrá ser detenido ni privado de su libertad, salvo en las formas establecidas por la ley, la ejecución de la orden requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito; en esa comprensión, al estar en suspenso los mandamientos de apremio no podía ser ejecutados por los funcionarios policiales y menos haber sido recepcionado en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por los oficiales -ahora demandados-; y, b) En esa comprensión amparado en el artículo antes mencionado, solicita se conceda la tutela jurídica y la restitución de su libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas y funcionario policial
Nelson Mora Valencia, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en audiencia señalo que: 1) Es cierto que el 30 de noviembre de 2017, se procedió con la recepción al peticionante de tutela por un mandamiento de apremio pronunciada por la Jueza Pública de Familia Sexta de El Alto del departamento de La Paz y fue esta autoridad judicial que hizo conocer que la vacación judicial comenzaba del 5 de diciembre de 2017 al 2 de enero de 2018 y que en consecuencia quedaban suspendidos los mandamientos de “aprehensión” emitidos. Es decir, que la suspensión de los mandamientos de apremio comenzaba el 5 de diciembre de 2017 y no el 28 de noviembre del mismo año como señala el solicitante de tutela, además que los funcionarios policiales ahora demandados no tenían conocimiento, ni fueron notificados con la Circular 05/2017 -S.P.-TDJLP; 2) Ante esta situación, se elaboró nota al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, a objeto de que manifieste sobre los casos ejecutados, se proceda con la notificación legal de la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP cuestionado; y, 3) El personal policial cumplió con la “aprehensión” del accionante, en cumplimiento al mandamiento emitido por la autoridad competente.
Alfonso Montes, Jefe de Seguridad del mencionado Centro Penitenciario y Rolando Limachi Mendoza, funcionario policial; estando presentes en audiencia no presentaron informe escrito ni en forma verbal.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 18/2017 de 19 de diciembre, cursante de fs. 34 a 35 vta., concedió la tutela, liberando de toda responsabilidad a los funcionarios policiales, misma que recae sobre Mery Tarquino Limachi, Jueza Pública de Familia Sexta de El Alto del departamento referido, sustentando su decisión en los siguientes argumentos: i) Determinó que la autoridad jurisdiccional tiene responsabilidad por emitir una nota al Director del Recinto Penitenciario San Pedro, induciendo a este en error, dándole a conocer fechas erróneas para el suspenso de los mandamientos de apremio o de aprehensión y la ejecución de éstos, conflictuando aún más a los demandados, en virtud a que éstos no habrían tenido conocimiento alguno sobre la Circular 05/2017 -S.P.-TDJLP, extremo que se traduce en una omisión de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al no dar a conocer la circular al Comando Departamental de la Policía como a los organismos dependientes; y, ii) Se exime de responsabilidad a las autoridades del citado Centro Penitenciario y funcionario policial demandados, reconociendo que el órgano jurisdiccional es quien cometió el error insubsanable, para que el impetrante de tutela haya estado privado de su libertad aproximadamente quince días, debido a la ejecución de un mandamiento de apremio de forma ilegal. En ese contexto, viendo la situación en la que se encuentra el Órgano Judicial; gozando de vacaciones a partir del 5 de diciembre de 2017 al 2 de enero de 2018; y no estando presente la Jueza a cargo del proceso encausado; la Jueza de garantías, ordeno se emita mandamiento de libertad a favor del solicitante de tutela, la que debe ser pura y simple tomando en cuenta una de las tres características de la acción de libertad “el carácter REPARADOR, siendo una forma de subsanar los derechos conculcados del interno privado de su libertad ‘ilegalmente’”(sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Circular 05/2017 -S.P.-TDJLP de 7 de noviembre, suscrita por Juan Lanchipa Ponce, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalando que a partir del 28 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2018, quedan en suspenso la ejecución de todos los mandamientos expedidos por los juzgados de las áreas social, civil, familiar, de la niñez y adolescencia; y, de la estructura penal, excepto los de condena y declarados rebeldes (fs. 3 a 7).
II.2. El 20 de marzo de 2017, la Jueza Pública de Familia Sexta de El Alto del departamento de La Paz, ordenó que se proceda con el apremio de Fernando Marcos Chambi Kantuta -ahora accionante- y sea conducido a la “…Penitenciaria Distrital de San Pedro…” (sic), por concepto de asistencia familiar devengada (fs. 9).
II.3. A través de la Nota de 4 de diciembre de 2017, presentado al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, la Jueza supra indicada, reitero la solicitud de informe sobre el número de detenidos preventivos por concepto de asistencia familiar; también, ordenó que desde el 5 al 31 de diciembre de 2017, no ejecute ni se recepcione ningún mandamiento de apremio emitido por su Juzgado a cargo, en cumplimiento de la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP, adjuntando en fotocopia simple dicha circular (fs. 17).
II.4. Por Nota Stria. Dir. 3421/2017 de 7 de diciembre, emitida por el Director del mencionado Centro Penitenciario, dirigida al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en el que se pone en conocimiento la existencia de privados de libertad, como consecuencia que la Jueza Pública de Familia Sexta de El Alto del departamento indicado, ordeno que desde el 5 al 31 del mismo mes y año señalado, para la no ejecución ni recepción ningún mandamiento de apremio, como también hace conocer que no fue notificado con la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP; solicitando se determine lo que corresponde en derecho la situación legal del privado de libertad (fs. 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela a través de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, manifestando que a pesar de la existencia de la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP del 7 de noviembre, en la que dispone que desde el 28 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2018, quedaba en suspenso las ejecuciones de todos los mandamientos de apremio expedidos por los juzgados del área familiar entre otros, la autoridad demandada ordenó de manera ilegal su apremio por concepto de asistencia familiar devengada, que fue ejecutado cuando se encontraba en su puesto de venta de “CDs” el 30 de noviembre de 2017.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La SCP 0148/2015-S2 de 23 de febrero, establece que: «La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro. Norma constitucional concordante con el art. 46 del CPCo, el cual establece que el objeto de ésta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Es así, que a través de la SCP 0537/2013 de 8 de mayo, con base en las SSCC 0011/2010-R y 0880/2011-R, estableció que: “‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’.
En ese entendido, la Constitución Política del Estado Plurinacional, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, según la interpretación extensiva realizada por la SC 0023/2010-R de 13 de abril.
Ahora bien, con relación a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: ‘No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida’”.
Por lo tanto la acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales referentes a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos por parte de los servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad» (las negrillas son nuestras).
III.2. La detención ilegal o indebida y la acción de libertad reparadora
De acuerdo al art. 23.I de la CPE, reconoce que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; conforme a ello, el parágrafo III de la misma norma, dispone que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
Asimismo, de conformidad al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad hace referencia a una detención ilegal por procesamiento indebido, entendiéndose ésta como el acto por el cual una persona es privada de su libertad sin que exista una causa o motivo establecido por ley o una orden expresa y motivada de autoridad competente, la cual está plasmada.
Ahora bien, con relación a la detención ilegal o indebida y la acción de libertad reparadora, la SCP 0186/2014 de 30 de enero, estableció lo siguiente: “…Francisco Fernández Segado señala que, se consideran personas ilegalmente detenidas: ‘a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes; b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar; c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no fueren puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención; d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes procesales garantizan a toda persona detenida´.
Ahora bien, cuando se presentan una de las situaciones antes referidas, que dan lugar a la detención de una persona, privándola de su derecho a la libertad de manera ilegal o indebida, se activa el hábeas corpus reparador, ahora acción de libertad reparadora. Así lo ha previsto la jurisprudencia constitucional expresada, entre otras, en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que señala lo siguiente: ‘De acuerdo a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el hábeas corpus reparador es necesario que se hubiere configurado una situación de privación de libertad física ilegal por haber sido dispuesta al margen de los casos previstos por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de ley. En la nueva configuración constitucional este tipo de hábeas corpus está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hacen referencia a los casos en que la persona considere que es indebidamente privada de libertad personal’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis del caso concreto, el peticionante de tutela centra su demanda manifestando que le fueron vulnerados sus derechos a la libertad física y de locomoción porque a pesar de la vigencia de la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP, que ordena que desde el 28 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2018, quedaba en suspenso las ejecuciones de los mandamientos expedidos por los juzgados del área familiar entre otros, la autoridad jurisdiccional dispuso de manera ilegal su apremio por concepto de asistencia familiar devengada, cuando se encontraba en su puesto de venta de “CDs” el 30 de noviembre de 2017.
Del examen de los antecedentes procesales y conforme consta en la (Conclusión II.1) del presente fallo constitucional, se refleja que a través de la Circular 05/2017 -S.P.-TDJLP, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a lo establecido en la Ley 810 de 13 de junio de 2016 que modifica el art. 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de acuerdo con su numeral 3 de dicha circular, determinó que la vacación anual, es a partir del 28 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2018, quedando en suspenso la ejecución de todos los mandamientos expedidos por los juzgados de las áreas social, civil, familiar, de la niñez y adolescencia y de la estructura penal, excepto los de condena y declarados rebeldes.
Por otro lado, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz
-ahora demandado- en audiencia pública señalo que en cumplimiento al mandamiento de apremio de 20 de marzo de 2017, suscrita por la Jueza Pública de Familia Sexta de El Alto del departamento de La Paz, se procedió con el apremio del -ahora accionante- el 30 de noviembre del referido año, por concepto de asistencia familiar devengada, luego de ser conducido al penal de San Pedro, fue puesto a conocimiento del Director del señalado Recinto. Asimismo, manifestaron que no tenían ningún conocimiento de la Circular 05/2017 -S.P.-TDJLP, que ordenaba la suspensión de todos los mandamientos expedidos por los juzgados de las áreas social, civil, familiar, de la niñez y adolescencia y de la estructura penal, excepto los de condena y declarados rebeldes; más al contrario, mediante Nota de 4 de diciembre de 2017, presentada a dirección, la Jueza indicada a tiempo de solicitar informe sobre el número de detenidos preventivos por concepto de asistencia familiar, ordenó que desde el 5 al 31 de diciembre de 2017, no debía ejecutarse ni recepcionar ningún mandamiento de apremio emitido por su Juzgado, todo en cumplimiento de la circular señalada.
Ante esta contradicción e incoherencia, por Nota Stria. Dir. 3421/2017 de 7 de diciembre, presentada por el Director del indicado Centro Penitenciario al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitó que se manifieste sobre los casos ejecutados, se proceda con la notificación legal de la Circular 05/2017-S.P.-TDJLP cuestionada y se determine lo que corresponde sobre la situación legal de los privados de libertad.
En ese contexto, se evidencia que la Jueza Pública de Familia Sexta de El Alto del departamento de La Paz mediante Nota de 4 de diciembre de 2017, hizo incurrir en error a los funcionarios policiales ahora demandados; vale decir, al dar una contraorden de fondo a la Circular 05/2017 -S.P.-TDJLP que dispuso que a partir del 28 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2018, quedaban en suspenso la ejecución de todos los mandamientos expedidos por los juzgados de las áreas social, civil, familiar, de la niñez y adolescencia y de la estructura penal, excepto los de condena y declarados rebeldes.
Conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, enfatiza que, se consideran personas ilegalmente o indebidamente detenidas las que fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales o haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes; y, en el caso concreto, se evidencia que la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad de locomoción del peticionante de tutela fue consumada. En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional activar la acción de libertad reparadora y otorgar la tutela impetrada por el solicitante de tutela.
Consiguientemente, la Jueza de garantías; al eximir de responsabilidad a las autoridades policiales y funcionario policial demandados y reconociendo que quién cometió e indujo en error insubsanable fue la Jueza Pública de Familia Sexta de El Alto del departamento de La Paz; obró correctamente al conceder la tutela solicitada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 18/2017 de 19 de diciembre, cursante de fs. 34
a 35 vta., pronunciada por la Jueza Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de Garantías.
2° EXHORTAR a la Jueza Pública Sexta de Familia de EL Alto del departamento
supra indicado, Mery Tarquino Limachi, máximo cuidado en el cumplimiento de circulares emitidos por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de
CORRESPONDE A LA SCP 0233/2018-S3 (viene de la pág. 8)
La Paz, en relación a la suspensión de ejecución de los mandamientos de apremio y/o aprehensión.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA