SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2018-S3
Fecha: 28-May-2018
concedió
El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2018 de 10 de enero, cursante a fs. 26 y vta., concedió la tutela en relación a Juan Carlos Garfias Pomar, Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento referido, en base a los siguientes fundamentos: a) La presente acción de libertad es de naturaleza traslativa o de pronto despacho, a través de la cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; y, b) Si bien la providencia de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva fue emitida dentro del plazo de veinticuatro horas, al tratarse de un decreto de mero trámite conforme dispone el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), “…el Juez cautelar incumplió el plazo de fijación de audiencia para su resolución…” (sic), establecido en el art. 239 del citado Código modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que incluyó el plazo de cinco días como máximo para señalar dicha audiencia a computarse en días corridos conforme el art. 130 de la norma Adjetiva Penal tratándose de medidas cautelares. Entonces, desde la providencia al memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva -4 de enero de 2018- hasta el día fijado para su consideración -11 del mismo mes y año- transcurrieron ocho días, lo que demuestra dilación en dicho señalamiento y vulneración del derecho a la libertad del solicitante de tutela, retardando resolver la situación jurídica del mismo que se encuentra privado de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción traslativa o de pronto despacho
- celeridad
- principio de celeridad
- III.2. Celeridad en el trámite procesal de medidas cautelares
- plazo que fue extendido por la jurisprudencia constitucional en caso de existir recargadas labores, suplencias o pluralidad de imputados, mismo que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado
- pues es evidente que tanto los juzgados de instrucción penal como las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, tienen sobrecarga laboral, o como en este caso, existen bastantes acefalías que no permiten la atención pronta y oportuna de las solicitudes de los justiciables; sin embargo, este aspecto no puede ser un óbice para los señalamientos de audiencia dentro de los plazos establecidos por la norma o por lo menos en un plazo razonable que no exceda los tres días otorgados por la jurisprudencia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR