SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2018-S3
Fecha: 28-May-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes cursantes en obrados, se extrae que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rodolfo Suárez Almaguer por la presunta comisión del delito de robo, el 3 de enero de 2018 el imputado -ahora impetrante de tutela- presentó solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, hasta el día en que planteó la presente acción de defensa, el Juez de la causa no habría providenciado dicho memorial ni señalado la respectiva audiencia dentro de plazo.
El razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad antes llamada recurso de hábeas corpus, fue instituida con ciertas finalidades entre las que se encuentra la de conseguir que de manera inmediata se ejecuten los actos indebida e injustificadamente dilatados y que influyen negativamente sobre la situación jurídica de la persona privada de libertad, es decir, busca que los trámites judiciales y/o administrativos sean acelerados en su tratamiento.
Asimismo, el principio de celeridad descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, debe ser aplicado en solicitudes como la que motiva la presente acción de defensa en la que se pide la cesación a la detención preventiva, mereciendo un tratamiento priorizado, acelerado y oportuno; pues lo contrario, implicaría ocasionar una restricción indebida comprometiendo el derecho a la libertad del peticionante de tutela.
No obstante, es también necesario mencionar que es evidente que tanto la sobrecarga procesal como las permanentes y continuas acefalías que generan suplencias en los diferentes juzgados y tribunales, complican e interfieren el normal y regular desarrollo de las tareas o funciones jurisdiccionales impidiendo la atención oportuna de las solicitudes de los justiciables, situación que si bien es estructural y no atribuible a los sujetos procesales o detenidos preventivos específicamente, hace que se deba tener en consideración que cuando los señalamientos de audiencia no pudiesen ser realizados dentro de los plazos establecidos por la norma, al menos deberían ser cumplidos en un tiempo razonable que no exceda los tres días otorgados por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente dictamen constitucional.
Es importante aclarar, que si bien la SCP 0062/2018-S3 descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, fue emitida como emergencia de un recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, el espíritu y esencia que la sustenta es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, porque en ambas situaciones es el derecho a la libertad el que se encuentra en discusión y pendiente de resolución con relación a la acefalía titular en el juzgado de la causa.
En ese sentido, aplicando lo anteriormente descrito al caso específico de Rodolfo Suárez Almaguer; se puede evidenciar primero, que es cuestionable la demora alegada respecto al señalamiento de la audiencia impetrada, pues en mérito a la Conclusión III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional el decreto que fija fecha y hora para dicho actuado fue emitido el 4 de enero de 2018 para horas 17:30 del 11 del mismo mes y año, y segundo, si se toma como referencia el art. 8 de la Ley 586, que al modificar el art. 239 del CPP., establece que el juez o tribunal que conozca este tipo de solicitudes deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días, a los que deben añadirse los tres días otorgados por la jurisprudencia constitucional ya indicada, haciendo un total de ocho días que el Juez de la causa tenía para el verificativo del actuado jurisdiccional en cuestión.
Bajo ese razonamiento, de la compulsa de las Conclusiones III.1, 2 y 3 anotadas en el presente fallo constitucional, Juan Carlos Garfias Pomar, Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz que entre los días 3 y 5 de enero de 2018 ejerció la suplencia legal de su similar Sexto del mismo departamento, conoció en un primer momento la solicitud del accionante el 4 del mes y año indicados precedentemente y fijó audiencia para horas 17:30 del día 11 también del mismo mes y año, dentro los ocho días computables desde la presentación de la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Igualmente, en base a las mismas Conclusiones se evidencia que Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo ejerció la suplencia legal de su similar Sexto ambos del departamento de La Paz a partir del 8 de enero al 1 de febrero del citado año, de lo que se extrae que no pesa sobre él responsabilidad alguna vinculada al hecho reclamado en la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción traslativa o de pronto despacho
- celeridad
- principio de celeridad
- III.2. Celeridad en el trámite procesal de medidas cautelares
- plazo que fue extendido por la jurisprudencia constitucional en caso de existir recargadas labores, suplencias o pluralidad de imputados, mismo que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado
- pues es evidente que tanto los juzgados de instrucción penal como las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, tienen sobrecarga laboral, o como en este caso, existen bastantes acefalías que no permiten la atención pronta y oportuna de las solicitudes de los justiciables; sin embargo, este aspecto no puede ser un óbice para los señalamientos de audiencia dentro de los plazos establecidos por la norma o por lo menos en un plazo razonable que no exceda los tres días otorgados por la jurisprudencia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR