SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2018-S2
Fecha: 28-May-2018
1)
Juan Jorge Ajhuacho Mamani y Ana María Antezana Cárdenas, mediante informe escrito cursante a fs. 39 y vta., refirieron que: 1) Se encuentran viviendo en el lote de terreno ubicado en la prolongación Washington entre la prolongación Tomás Monje, Mz 120, Lote 11, de la Urbanización 9 de Junio, Sarah Choque Choque les transfirió en calidad de venta; sin embargo, luego de efectuar el pago, asumieron conocimiento que fueron estafados y que la Asociación Movimiento Solidario de 9 de Junio, Zona Sud es el verdadero propietario de los terrenos en cuestión; 2) Ante esa situación los representantes de la indicada Asociación, se apersonaron al predio que están habitando y les explicaron los antecedentes de su derecho propietario refiriendo que en definitiva el inmueble le corresponde al socio Severo Choque Colque, con quien los ahora demandados están consensuando para que les venda su terreno; y, 3) La Asociación Movimiento Solidario de 9 de Junio, Zona Sud; en consideración a su hija que es menor de edad autorizó que ocupen el inmueble que es objeto del litigio con posibilidad de compra y venta a un futuro.
En uso de la réplica manifestaron que el 22 de octubre de 2017, aproximadamente a horas 22:00, cuando retornaba de comprar pan advirtió que la accionante estaba dentro de su inmueble donde discutieron por el terreno. Asimismo niegan que hayan desalojado a la impetrante de tutela en forma violenta; debido a que la misma nunca vivió en el lote de terreno.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Con relación a la acción de amparo constitucional y la abstracción del principio de subsidiariedad por medidas de hecho
- medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno
- Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente
- III.2. De los presupuestos de activación del amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad,
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial
- “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados,
- III.4. Análisis del caso concreto
- la
- CONFIRMAR