SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2018-S2
Fecha: 28-May-2018
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vivienda, a la dignidad y al debido proceso, alegando que a pesar de estar en posesión del lote de terreno ubicado en la prolongación Washington entre la prolongación Tomás Monjes, Manzano 120, Lote 11 de la Urbanización 9 de Junio, los demandados aprovechando que se encontraba de viaje, sin contar con una resolución judicial de desalojo, cortaron el candado con el que se encontraba cerrada la puerta de su vivienda y la despojaron.
Bajo ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución constitucional instituyó que con el fin de conceder una tutela efectiva e inmediata en los casos vinculados a medidas de hecho, es posible hacer una abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo de constitucional, por cuanto, una protección tardía en los derechos invocados por la accionante, resultaría ineficaz; razón por la que, la impetrante de tutela activó la presente garantía constitucional precisando que el objeto de la misma no es la protección del derecho propietario -habida cuenta que el mismo le pertenece a la Asociación Movimiento Solidario de 9 de Junio, Zona Sud- sino el resguardo de su derecho a la vivienda, debido a que con la autorización de los exdirigentes de la citada Asociación ejercía en forma pacífica posesión sobre el Lote 11, Mz 120, de la Urbanización 9 de Junio, el cual se vio afectado por las vías de hecho asumidas por los demandados; sin embargo, del informe brindado por la parte demandada y los terceros interesados, así como de los datos que cursan en el expediente; esta Sala advierte la existencia de hechos controvertidos, en mérito a los aspectos que se desglosan a continuación.
Del contenido de la demanda tutelar, se tiene que la impetrante de tutela alega que el 21 de octubre de 2017, aproximadamente a horas 21:00, los demandados aprovechando que se encontraba de viaje y sin contar con una resolución judicial que disponga su desalojo, cortaron el candado con el que se hallaba cerrada la puerta de su domicilio e ingresaron a su vivienda; motivo por el que, al enterarse de lo sucedido retornó de su viaje y se constituyó en su vivienda, donde advirtió que al interior se encontraban Juan Jorge Ajhuacho Mamani y Ana María Antezana Cárdenas, quienes, ante el reclamo y pedido que desalojen el inmueble la agredieron físicamente, haciendo énfasis que al momento de las vías de hecho asumidas la impetrante de tutela se encontraba en posesión del predio objeto de la litis.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Con relación a la acción de amparo constitucional y la abstracción del principio de subsidiariedad por medidas de hecho
- medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno
- Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente
- III.2. De los presupuestos de activación del amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad,
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial
- “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados,
- III.4. Análisis del caso concreto
- la
- CONFIRMAR