SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2018-S2

Fecha: 28-May-2018

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En ese orden de ideas, a pesar que la accionante presentó el Contrato 1076859, que suscribió con ELFEOSA, para el suministro de electricidad del inmueble ubicado en la Urbanización 9 de Junio, Mz 120, Lote 11, así como las facturas de luz y agua potable que corresponden al mismo terreno; empero, no adjuntó los elementos probatorios necesarios para que este Tribunal adquiera convicción sobre la autenticidad de sus alegaciones, referente a que el 21 de octubre de 2017 -momento de la comisión de las medidas de hecho ejecutadas en el inmueble ubicado en el Lote 11, Mz 120, de la Urbanización 9 de Junio- estuvo ejerciendo posesión sobre el inmueble en cuestión; por cuanto, del informe brindado por los terceros interesados en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, se advierte la existencia de hechos controvertidos; habida cuenta que, los mismos en su calidad de Dirigentes y socios de la Asociación Movimiento Solidario de 9 de Junio, Zona Sud, además de haber acreditado su derecho propietario con relación al inmueble en litigio, el cual se encuentra debidamente registrado en las Oficinas de DD.RR. bajo el folio real 4.01.3.03.0002317, categóricamente aseveraron que la impetrante de tutela nunca vivió en el terreno detallado precedentemente y que no la conocen, adjuntando como prueba para dicho efecto, la cédula de identidad de Janneth Graciela Ríos García, ahora accionante, -descrito en las Conclusiones II.5 de esta Resolución Constitucional Plurinacional- donde se evidencia que la peticionante consigna como domicilio, el barrio Jardín I-5, zona Este de Oruro, documento que tiene vigencia hasta el  24 de julio de 2023 -deduciéndose de ello que fue emitido por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) el 24 de julio de 2017-.

No obstante, que dicho extremo fue refutado por el abogado patrocinante de la accionante en el mismo actuado procesal con el argumento que la cédula de identidad no acredita el domicilio y que en muchos casos no se efectúa el cambio de domicilio; empero, esta Sala considera que ese justificativo no es válido, debido a las contradicciones que se advierten entre los hechos fácticos denunciados en la demanda de la presente garantía constitucional y los elementos probatorios presentados sobre este aspecto; toda vez que, la impetrante de tutela alegó que la Asociación Movimiento Solidario de 9 de Junio, Zona sud, en el mes de marzo de 2011, le habría otorgado un lote de terreno ubicado en la prolongación Washington entre prolongación Tomas Monjes, Mz 120, Lote 11, de la Urbanización 9 de Junio; por lo que, “A partir de la adquisición del lote de terreno mencionado supra por las condiciones precarias en la que vivíamos y sobre todo por la falta de los servicios básicos como luz y agua, en fecha 11 de agosto de 2015…” (sic), hizo instalar energía eléctrica y posteriormente agua potable; concluyéndose de ello, que la peticionante supuestamente estuvo viviendo en el mencionado inmueble desde antes del 11 de agosto de 2015; por ende, antes de la fecha en la que renovó su cédula de identidad (24 de julio de 2017); por lo que, causa extrañeza a este Tribunal Constitucional Plurinacional que la impetrante de tutela al momento de renovar su documento de identidad, no haya señalado como domicilio el Lote 11, Mz 120, de la Urbanización 9 de Junio de la prolongación Washington -donde supuestamente se encontraba viviendo- sino que consignó el barrio Jardín I-5, zona Este de Oruro, domicilio último, que también fue establecido como su vivienda en las boletas de depósito que efectuó el 12 de marzo de 2009 y el 19 de marzo de 2011 conforme se tiene desarrollado en las Conclusiones II.1 de esta Resolución constitucional.

Por otra parte, habiendo precisado la accionante, que la génesis de la problemática denunciada es la afectación de la posesión que ejercía sobre el predio ubicado en el Lote 11, Mz 120, de la Urbanización 9 de Junio de la prolongación Washington; sin embargo, de la prueba documental acompañada por la impetrante de tutela, se evidencia que la misma no acreditó la posesión legal del bien sobre el cual se ejerció las vías de hecho por los demandados, mediante la presentación de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial; circunstancias detalladas que no permiten que se aperture la competencia de esta jurisdicción constitucional para que examine el caso concreto; toda vez que, conforme la doctrina desarrolla en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, la acción de amparo constitucional no es el escenario apropiado para que se dirima supuestos derechos que se encuentren controvertidos o no consolidados, debido a que para su afianzamiento es necesaria la resolución de una controversia sobre los hechos, que debe ser dilucidado a través del acopio de los elementos de convicción y los medios probatorios necesarios, cuya apreciación se debe realizar en la jurisdicción ordinaria y no dentro de esta garantía constitucional de naturaleza sumaria que tiene por objeto el resguardo de los derechos y garantías constitucionales de quien se considere agraviado cuando éstos se encuentren consolidados; ya que, actuar en forma contraria implicaría el reconocimiento de derechos mediante la acción de amparo constitucional, desnaturalizando su esencia.

De ahí, que dichos aspectos conllevan a que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no tenga certeza sobre la veracidad de los hechos denunciados en la demanda tutelar, mas al contrario confirman la existencia de hechos controvertidos respecto a la posesión legal de la peticionante con relación al el Lote 11, Mz 120, de la Urbanización 9 de Junio de la prolongación Washington; motivo por el que, esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debido a que la impetrante de tutela no cumplió con los presupuestos de activación referente a la carga probatoria que debe ser cumplida por la accionante para los casos de medidas de hechos previstos en la regla general -inexistencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria- así como tampoco la regla específica cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión -acreditación de la posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial- que fueron desglosados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, por lo que corresponde denegar la tutela.