SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2018-S2
Fecha: 28-May-2018
i)
David Fernández León, Presidente, Marín Mamani Cáceres, Secretario de Hacienda y Severo Choque Colque, adjudicatario, todos de la Asociación Movimiento Solidario de 9 de Junio, Zona Sud, a través de informe escrito cursante de fs. 157 a 159, señalaron que: i) Por Testimonio 184/2015 de 3 de febrero, Arnoldo Ocampo Young transfirió a la Asociación que representan los terrenos donde ahora se asientan, derecho propietario que se encuentra inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula 4.01.3.03.0002317, y en el que se especifica el nombre de los copropietarios y el número de lote que les pertenece, de ahí que el Lote 11, del Mz 120 tiene como titular a Severo Choque Colque; en consecuencia, Janneth Graciela Ríos García carece de legitimación activa; ii) La accionante pretende sorprender a la Jueza de garantías, como si fuera la propietaria del inmueble adjuntando para ello las boletas de depósito al banco; iii) En el caso de autos, la impetrante de tutela y los demandados son personas ajenas a la Asociación que pertenecen al grupo de avasalladores de Sarah Choque Choque, contra quien formularon un proceso penal; iv) Se hizo conocer a Juan Jorge Ajhuacho Mamani y Ana María Antezana Cárdenas que el inmueble en litigio, le pertenece a su socio Severo Choque Colque; sin embargo, en consideración a su hija menor de edad, se autorizó su permanencia en el mismo, con la condición que deben desalojar cuando se logre la individualización del terreno; y, v) Janneth Graciela Ríos García es extraña a su Asociación y el hecho que tenga los servicios de agua y luz no comprueba su derecho propietario debido a que esos son derechos de tercera generación que se hace instalar con la presentación de los planos demostrativos.
En audiencia, a través de su abogada indicaron que la impetrante de tutela, nunca vivió en el lugar del terreno, conforme se puede advertir de su cédula de identidad -cuya vigencia es hasta el año 2023- donde fijó como domicilio el barrio Jardín I-5, zona Este, además que los dirigentes que están constantemente en el lugar del terreno no la vieron, porque de haberlo hecho se hubieran aproximado como aconteció con los demandados. Por otra parte, de la fotografía adjunta se observa que en el inmueble existe un sólo cuarto y para habitar debe tener un baño con pozo séptico; por ende, no se afectó el derecho a la vivienda.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Con relación a la acción de amparo constitucional y la abstracción del principio de subsidiariedad por medidas de hecho
- medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno
- Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente
- III.2. De los presupuestos de activación del amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad,
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial
- “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados,
- III.4. Análisis del caso concreto
- la
- CONFIRMAR