SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia y denuncia de Mega-Agro Ltda., se le declaró en rebeldía el 20 de julio de 2017 y sin que se hubieran realizado las publicaciones de los edictos de prensa de dicha determinación, el 1 de agosto de ese año, se emitió el mandamiento de aprehensión con el único objeto de ser presentado ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, para definir su situación procesal cautelar.
El 12 de diciembre del mismo año, a instancia de los empleados de la empresa Mega-Agro Ltda., el funcionario policial de San Julián, Jorge Alanís Huarachi, sin contar con una orden de allanamiento ingresó a su domicilio laboral para aprehenderlo, trasladándolo enmanillado hasta la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a objeto de presentarlo ante el referido Tribunal que se encontraba de vacaciones, lo cual era de pleno conocimiento de la abogada Shirley Patricia Paniagua Lino. De forma totalmente ilegal y arbitraria, con la colaboración de Mirian Iveth Negrete Quino, Secretaria de dicho Tribunal, sustrajeron el expediente del proceso radicado en el referido Tribunal y lo trasladaron a él y al expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, pretendiendo de que éste lleve a cabo la audiencia cautelar; sin embargo, el mismo ordenó la devolución de los documentos sustraídos por no encontrarse abierta su competencia.
Posteriormente, la referida abogada sustrajo el mandamiento de aprehensión “para evitar que se selle” (sic) y que el funcionario policial pueda realizar su descargo respecto al cumplimiento del traslado y entrega del detenido. Luego de tres horas de haber estado privado de su libertad, fue trasladado a Presidencia del mencionado Tribunal, donde la abogada, logró que Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Presidente de dicho Tribunal, disponga o sugiera que sea llevado a la carceleta ubicada en el “subsuelo del palacio de justicia”, hasta que el Tribunal competente se pronuncie sobre su situación jurídica, allí el policía de seguridad “P. Quispe”, manifestó que ningún detenido puede quedarse a pernoctar en dicha carceleta, por lo cual, dispuso su traslado a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), lugar donde se rechazó su internación por no existir una orden de autoridad competente para la misma, razón por la que, a instancias de la abogada de dicha empresa se lo trasladó a la carceleta de San Julián, donde hasta la fecha (de interposición de la presente acción tutelar) permanece privado de su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades y particulares demandados
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y la aplicación excepcional de la subsidiariedad cuando existen mecanismos ordinarios para la defensa del derecho a la libertad física y de locomoción
- III.2. La competencia del Juez cautelar de turno ante actuaciones lesivas del derecho a la libertad, en las esferas física y de locomoción, durante las vacaciones judiciales
- en casos de denuncia de vulneración de derechos constitucionales durante la vacación judicial de fin de año, si el Juez o Tribunal de la causa se encuentra haciendo uso del referido descanso, durante dicho lapso la o las personas afectadas deben acudir ante el Juez cautelar de turno designado, quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional del proceso mientras regrese de su vacación el titular de la causa, ello al ser dicha autoridad la competente para la resolución de sus reclamos y lo inherente al desarrollo del proceso y sólo una vez agotados los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico acudir a la jurisdicción constitucional
- III.3.
- REVOCAR