VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0230/2018-S2
Fecha: 28-May-2018
II.3.
La accionante denuncia la vulneración al derecho al trabajo en relación a su inamovilidad laboral, aduciendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, pese a conocer su calidad de madre progenitora la desvinculó de su fuente laboral sin considerar que en razón a su situación goza de inamovilidad laboral.
Del análisis de los antecedentes, se tiene que la demandante de tutela suscribió varios contratos de consultoría en línea con el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, siendo el penúltimo contrato suscrito el 794/2017 con vigencia del 1 de marzo al 30 de junio de dicho año, a través de la cual prestó sus servicios en los Centros de Estimulación Temprana dependiente de esa entidad municipal.
Previo a la conclusión del referido contrato, la solicitante de tutela por nota de 16 de junio de 2017 con cargo de recepción de 19 de igual mes y año, hizo conocer a la Directora de RRHH de la entidad pública demandada, que se encontraba en estado de gestación; de igual manera a través de dos notas de igual fecha, dirigidas a la misma funcionaria, solicitó el pago del subsidio prenatal que conforme a ley le corresponderían respecto a su quinto y sexto mes de embarazo; en ese sentido, mediante nota G.A.M.C./D.RR.HH./ 01154/2017, se le comunicó que de conformidad a la cláusula quinta del referido contrato, la consultora en línea no puede exigir el pago de beneficios sociales, subsidios, indemnizaciones, aguinaldos, vacaciones u otras compensaciones; por lo que, no corresponde el pago solicitado. De igual manera, por nota RR.HH./794/2017, la referida Directora comunicó, que de conformidad a la cláusula octava la fecha de conclusión del contrato es el 30 de junio de ese año.
Pese a las negativas señaladas precedentemente, la demandante insistió en su solicitud por nota presentada el 11 de julio del citado año, dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, manifestando que fue sorprendida con el retiro de su fuente laboral y solicitó su reincorporación en razón a su estado de gestación.
Ante esa situación la impetrante de tutela acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando denunciado la vulneración de su derecho al trabajo en relación a la inamovilidad laboral y solicitó su reincorporación; en ese sentido, mediante Conminatoria MTEPS-JDTP 014/17, la referida autoridad del trabajo determinó su reincorporación.
Posteriormente, a través de nota R.HH. 1813/2S-0466/2017, el Jefe de la Unidad y la Directora de RRHH del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se le comunicó, que de conformidad a la cláusula octava del contrato 2S-0466/2017, este finaliza el 30 de noviembre de esa gestión; de lo que se concluye que se suscribió un nuevo contrato de consultoría en línea entre la entidad municipal y la accionante.
Ahora bien, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente, por las características propias de la relación laboral de la accionante - bajo la modalidad de consultora en línea- le son aplicables por analogía las reglas de contrato a plazo fijo, al concurrir los tres supuestos desarrollados en el citado Fundamento Jurídico, al evidenciarse que la accionante ejerció tareas en la entidad municipal, desempeñando funciones bajo la modalidad de consultora en línea, habiendo suscrito varios contratos hasta la finalización del último contrato el 30 de noviembre de 2017.
Por los antecedentes antes descritos, se concluye que las autoridades demandadas efectivamente lesionaron el derecho a la garantía de inamovilidad laboral de la impetrante de tutela, que se sustenta en el derecho a la estabilidad laboral, previstos en los arts. 46 y 48.VI de la CPE; por cuanto era su obligación tomar las medidas necesarias para la recontratación de la accionante, a fin de que pueda beneficiarse de las prestaciones del subsidio pre y post natal, descanso pre y postnatal, horario de lactancia y el cumplimiento y eficacia de esta garantía, precautelando así la preeminencia de los derechos del hijo de la solicitante de tutela, que consiste en la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, así como la protección a la familia prevista en el art. 62 de la CPE; derechos que se encuentran plenamente reconocidos por la Ley Fundamental y otras normas; por consiguiente, corresponde otorgar la tutela demandada en los alcances del precepto constitucional citado y conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente.
Por las razones expuestas, al haberse demostrado la vulneración del derecho al trabajo, porque no se respetó la garantía de inamovilidad laboral de la que gozaba la accionante que se desempeñaba como consultora en línea, a quien, incluso, se le negó el pago de sus subsidios, pre y post natal, correspondía que se concediera la tutela.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- I
- a)
- II.1.
- Fragmento 6
- es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta un año de edad,
- hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- atendiendo la condición del trabajador que pide la tutela
- II.3.
- denegar