AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2018-CA
Fecha: 11-Jun-2018
II.3. Análisis del caso concreto
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 11.II en la frase “…individual…” y 12.I en su frase “…individuales…” del Reglamento de Condiciones Administrativas para los Procesos de Revocatoria de Mandato de Autoridades Electas por Voto Popular, aprobado por Resolución de Sala Plena TSE-RSP-ADM 0580/2017, pronunciada por el TSE, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II y III, 21.4, 240.III, 242.5 y 410.II de la CPE, con el argumento que dichos artículos cuestionados prevén la procedencia de la revocatoria de mandato a partir de solicitudes individuales, contraviniendo con ello el requisito del 15% de apoyo como mínimo de la población de la circunscripción pertinente, que establece la norma constitucional para los pedidos de revocatoria de mandato. Por otra parte, también esgrime el accionante, que no se tomó en cuenta la participación del control social en dicho procedimiento de revocatoria; por lo que, se estaría vulnerando el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.II de la CPE, por inobservancia de normas constitucionales.
Ahora bien, cabe recordar que los fundamentos en los cuales se basa una acción de control normativo, tienen la finalidad de expulsar una prescripción legal del universo de leyes vigentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, por considerar que contradice preceptos de la Constitución Política del Estado. De ello se tiene que, la consecuencia buscada en este tipo de demandas es de una repercusión legal importante; por consiguiente, dichos argumentos deben ser claros y taxativamente expresados, identificando con precisión la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, especificando el precepto constitucional considerado contradictorio y esgrimiendo fundamentos jurídico-constitucionales que generen duda sobre su constitucionalidad.
En ese orden, se evidencia que el impetrante de tutela se refiere a los arts. 11 y 12 del Reglamento de Condiciones Administrativas para los Procesos de Revocatoria de mandato de Autoridades Electas por Voto Popular, de manera completa; sin embargo, a lo largo de la presente demanda, solo se circunscribe a una parte de dichos artículos, es decir, a los arts. 11.II y 12.I, en sus frases individual e individuales, respectivamente, incurriendo con ello en una primera imprecisión. Por otra parte, se advierte que en su petitorio el demandante hace referencia a los arts. 14.II y III y 21.4 de la CPE como presuntamente contradichos; sin embargo, al respecto no esgrime argumento alguno.
A tiempo de mencionar los arts. 11.II y 12.I del indicado Reglamento, se puede evidenciar que el accionante se limita a señalar el texto constitucional considerado contravenido y el contenido de la norma cuestionada, especificando el porcentaje al que se refiere el art. 240.III de la CPE, para solicitar revocatoria de mandato y lo contrapone a la solicitud individual a la que hacen referencia a los mencionados artículos del citado Reglamento; asimismo, indica que el art. 242.5 de la Norma Suprema, prevé la participación del control social, pero que el art. 12.I de la norma impugnada no incluye dicha participación; finalmente, esgrime que se desconoce el principio de supremacía previsto en el art. 410.II de la Ley Fundamental, por inobservancia de normas constitucionales; empero, aquellas conclusiones a las que arriba el accionante no se encuentran fundamentadas adecuadamente; puesto que, únicamente transcribe las normas y efectúa una cita de jurisprudencia constitucional, sin explicar las razones por las cuales los preceptos legales cuestionados serían contrarios a la Constitución Política del Estado.
En mérito a lo extractado, el impetrante de tutela pretende la expulsión de los arts. 11.II y 12.I en sus frases individual e individuales, respectivamente, del Reglamento de Condiciones Administrativas para los Procesos de Revocatoria de mandato de Autoridades Electas por Voto Popular, sin exponer argumento jurídico-constitucional alguno al respecto, limitándose a señalar el contenido de las normas cuya contraposición pretende, sin argumentar sobre las razones de la inconstitucionalidad acusada, como lo señala y exige la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo; por consiguiente, los argumentos esgrimidos por el accionante no ameritan una decisión de fondo de la presente demanda.
Finalmente, el peticionante de tutela impetra la aplicación del art. 77 del CPCo, el mismo que prevé: “El Tribunal Constitucional Plurinacional fundará la sentencia de inconstitucionalidad en la vulneración de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en la Acción interpuesta”. Sin embargo, aquel mandato no puede interpretarse como eximente a la obligación que tienen los demandantes de desplegar una carga argumentativa jurídico-constitucional suficiente que viabilice el control constitucional, deber que el accionante evidentemente no cumplió.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público
- I.2. Petición
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas
- c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR