AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2018-RCA

Fecha: 12-Jun-2018

II.3.  Análisis del caso concreto

El Juez de garantías determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en razón a que los imperantes de tutela no impugnaron el Auto Interlocutorio de 22 de noviembre de 2017, por el cual la Jueza se declaró sin competencia para conocer el proceso de reparación de daño económico; asimismo, resalta que esas cuestiones son eminentemente jurisdiccionales, no pudiendo la justicia constitucional inmiscuirse en tales aspectos, como disponer que un juez ordinario admita una demanda de la que se hubiere apartado alegando su incompetencia; más aún si los accionantes omitieron explicar cómo se llegó a consumar la vulneración de los derechos alegados, siendo que la declaratoria de incompetencia no implica la negación del acceso a la justicia, por haberse dispuesto que se acuda a la autoridad llamada por ley, sin perjuicio del recurso de impugnación que puede ser activado por los impetrantes de tutela. 

Ahora bien, de antecedentes se evidencia que la autoridad demandada emitió el Auto Interlocutorio de 22 de noviembre de 2017 (fs. 1 vta. a 2 vta.), mediante el cual se declaró sin competencia en razón de materia para conocer el proceso de reparación de daño económico; sin embargo, dicha determinación es una facultad potestativa de cualquier autoridad jurisdiccional, que previo a la admisión de una demanda, debe revisar si la pretensión planteada se enmarca dentro de las competencias asignadas por ley. No obstante, aquella decisión puede ser impugnada ante la autoridad superior en grado, quien en conocimiento de la misma debe resolver si el fallo se enmarca o no a los principios de legalidad y razonabilidad; es decir, en el caso en particular, no era posible acudir de manera directa ante esta instancia constitucional reclamando el rechazo de la demanda por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Bermejo del departamento de Tarija, ya que dicha problemática debe ser dilucidada de manera previa en sede ordinaria, para luego después de agotados los mecanismos procesales que la norma procesal civil prevé, en caso de considerar que persiste la presunta lesión a sus derechos, recién concurrir a la jurisdicción constitucional; aspectos por los que no es posible que este Tribunal resuelva el análisis de fondo de la problemática presentada en virtud a la excepción a la subsidiariedad que rige a esta acción tutelar, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, correspondiendo en consecuencia declarar la improcedencia de la acción por inobservancia del art. 54.1 del CPCo.