AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2018-RCA

Fecha: 18-Jun-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2018-RCA

Sucre, 18 de junio de 2018

 Expediente:          24111-2018-49-AAC

 Acción de amparo constitucional

 Departamento:     Tarija

En revisión la Resolución de 22 de mayo de 2018, cursante de fs. 158 a 160, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adelaida Evelin Escalante Álvarez contra José Loaiza Torres, Rector; Marcela Nogales Garrón, Vicerrectora Administrativa Finaciera Nacional; María Rosalva Angulo Reyes, José Luis Porcel Marquina, Gerardo Ruiz Castellanos, Carolina Delfina Rivera Benitez y María Carolina Soto Montenegro, miembros del Tribunal Disciplinario, todos de la Universidad Católica Boliviana (UCB) San Pablo de Tarija.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial interpuesto el 21 de mayo de 2018, cursante de fs. 133 a 155 vta.; la accionante manifiesta que ingresó a trabajar a la UCB de Tarija, inicialmente como docente a tiempo parcial y posteriormente mediante contrato a plazo indefinido; sin embargo, el 2 de diciembre de 2016, fue notificada con la Resolución de Inicio de Proceso Disciplinario 01/16 de 29 de noviembre de igual año, dictada por el Tribunal Disciplinario de la nombrada casa superior de estudios y a pesar de haber presentado los descargos correspondientes, dicho Tribunal pronunció la Resolución Sancionatoria de 18 de enero de 2017, disponiendo la terminación de su relación contractual con la referida Universidad.

Agrega que, el 30 de enero de 2016 -lo correcto es 2017- apeló la citada Resolución Sancionatoria; no obstante, el Rector Regional de la UCB San Pablo de Tarija emitió Resolución de Recurso de Apelación de 13 de febrero de 2017, confirmando la sanción impuesta; motivo por el que planteó recurso jerárquico, el cual fue resuelto por Resolución de 23 de junio de igual año, dictada por la Vicerrectora Administrativa Financiera de la indicada Universidad anulando obrados y dejando inclusive sin efecto la Resolución Sancionatoria que la desvinculó laboralmente; por ello, solicitó la restitución a su cargo, petición que fue rechazada, manteniendo el alejamiento de su fuente de trabajo pese a no tener sanción, razón por la que, formuló el 25 de julio del citado año, una demanda de reincorporación laboral “…A LA U.C.B…” (sic) la cual se encuentra en el “…JUZGADO SEGUNDO DE TRABAJO” (sic); empero, posteriormente se puso a su conocimiento la Resolución Sancionatoria de 5 de julio de 2017 resuelta por el referido Tribunal Disciplinario, desvinculándola de su trabajo, decisión que fue confirmada por Resolución Recurso de Apelación de 17 de agosto de 2017, contra la que igualmente formuló recurso jerárquico, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico de 17 de noviembre del mencionado año, ratificando en todas sus partes la determinación asumida por el inferior en grado, manteniendo firme la citada Resolución Sancionatoria.

   

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la defensa, a la motivación de las resoluciones administrativas y congruencia entre la acusación y la sentencia; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo; a) Se pronuncie una nueva resolución sobre el recurso jerárquico interpuesto, en el cual se dejé sin efecto el proceso hasta la Resolución de Inicio de Proceso Disciplinario 01/16 de 29 de noviembre de 2016, a objeto de que el Tribunal Disciplinario respete las garantías expresadas en la demanda; y, b) Sea con costas.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 22 de mayo de 2018, cursante de fs. 158 a 160, determinó la improcedencia in limine de la acción tutelar fundamentando que la peticionante de tutela fue notificada el 20 de noviembre de 2017, con la Resolución de Recurso Jerárquico de 17 de igual mes y año, que supuestamente lesionó sus derechos; actuación que dio inicio al cómputo de los seis meses para formalizar la acción de defensa, plazo que fenecía el 20 de mayo de 2018; sin embargo, esta acción de amparo constitucional recién fue incoada el 21 del mismo mes y año; es decir, “…un día después…” (sic) de su vencimiento, encontrándose fuera del término establecido por ley.

Con dicha Resolución, la impetrante de tutela fue notificada el 23 de mayo de 2018 (fs. 161); formulando impugnación en fecha 28 de igual mes y año (fs. 162 a 164 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que: 1) Con la Resolución de Recurso Jerárquico de 17 de noviembre de 2017, fue notificada mediante cédula en la oficina de su abogado a última hora del 20 del mismo mes y año, además sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 75 del Código Procesal Civil (CPC), no pudiendo ser recibida por ninguna persona; 2) El período de seis meses debió computarse a partir del día siguiente de la comunicación, conforme lo estableció la SCP 0450/2012 de 29 de junio; por lo que, su demanda se encuentra dentro del plazo previsto por Ley; y, 3) Para el pronunciamiento de la respectiva resolución deben aplicarse los principios in dubio pro homine, favorabilidad y pro actione.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

Con las mismas prerrogativas, el art. 55.I del CPCo, estipula que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho (las negrillas nos pertenecen).

II.2.  El principio de inmediatez en las acciones tutelares

         Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la presentación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, determinó que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.

         Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, el texto constitucional dispone en el art. 129.II, que: ‘(…), se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado’(las negrillas y el subrayado son nuestros).

        

II.3. Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, la Jueza de garantías declaró la improcedencia de la acción tutelar planteada, fundamentando que fue incoada fuera de los seis meses determinados por la norma, incumpliendo así el principio de inmediatez que rige a ésta acción constitucional.

Por su parte, de la revisión inextensa de la defensa formulada se infiere que, la Resolución de Recurso Jerárquico de 17 de noviembre de 2017 (fs. 123 a 128) -que confirmó el Dictamen Sancionatorio contra la accionante-, se constituye en el último fallo emitido por las autoridades disciplinarias de la UCB San Pablo de Tarija, mediante el que se habría concretado la supuesta vulneración a los derechos de la impetrante de tutela; con la cual, fue notificada el 20 del aludido mes y año, a horas 17:26 (conforme se advierte a fs. 128 vta.) y no como señaló la accionante a última hora de ese día -aspecto por el cual no resulta aplicable la SCP 0450/2012 de 29 de junio-; en cuyo mérito, el plazo de seis meses establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, concluía formalmente el 20 de mayo de 2018 y si bien ese día era domingo, la peticionante de tutela podía presentar esta acción de defensa ante cualquier Secretario del Órgano Judicial, acreditando y fundamentando el caso excepcional y de urgencia o por último acudir a un Notario de Fe Pública, tal como indicó la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, la cual refirió que: “En principio, se debe acudir ante el secretario de la autoridad ante quien corresponda plantear la demanda. De no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de situar su domicilio particular, es viable presentar ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno en materia penal. De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública. Ahora bien, corresponde ampliar la comprensión respecto a este último supuesto; así, es factible acudir ante este funcionario únicamente en situación de urgencia y ante el vencimiento de un plazo perentorio y, cuando la presentación a los secretarios del Órgano Judicial resultó ser materialmente imposible, por circunstancias de fuerza mayor que incidan en el normal desarrollo de las actividades del Órgano Judicial(las negrillas nos corresponden).

En tal sentido, Adelaida Evelin Escalante Álvarez al plantear esta demanda de acción de amparo constitucional recién el lunes 21 de mayo de 2018, incumplió el plazo de los seis meses previstos al efecto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, circunstancia que determina la improcedencia de la acción tutelar.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al haber declarado la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, aunque con terminología equivocada debiendo únicamente disponer la improcedencia, obró correctamente.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 22 de mayo de 2018, cursante de fs. 158 a 160, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN                         

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO PRESIDENTE

  Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano                       Orlando Ceballos Acuña               

             MAGISTRADO                                                MAGISTRADO

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