SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2018-S3
Fecha: 01-Jun-2018
1)
Aldo Isaías Chávez Ávila, Director Departamental de Pando de la ABT, por informe escrito presentado el 14 de diciembre de 2017, cursante de fs. 100 a 101 vta., sostuvo que: 1) Mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-246-2010, se dispuso el inicio del proceso administrativo sancionador contra el accionante por la presunta comisión de la infracción de desmonte ilegal de una superficie de “178.56” ha, que se notificó a través de edictos el 14 de marzo de 2012, por el canal 15 SPC; 2) Por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-375/2012 de 17 de octubre, se cerró el término de prueba, el cual fue notificado ese mismo día, y posteriormente se emitió la RA RD-ABT-DDPA-PAS-2176-2012 de 31 de octubre, que declaró responsable al impetrante de tutela por la infracción forestal por desmonte ilegal, imponiéndosele una multa de $us27 004, 30.-, con la que se le notificó el 23 de enero de 2013, en la Secretaría de la ABT; 3) Vencido el plazo para plantear recurso de revocatoria, la Resolución citada supra fue ejecutoriada mediante Auto Administrativo AD-ABT-DPPA-PAS-051/2013, notificado el mismo en la referida Secretaría el 1 de marzo de 2013; 4) El 8 de julio de 2013, iniciaron la demanda coactiva fiscal a objeto de cobrar la multa; 5) El 1 de noviembre de 2017, el peticionante de tutela planteó incidente de nulidad de notificación por edictos dentro del proceso administrativo seguido en su contra, alegando que recién se enteró de dicho proceso, el cual fue providenciado el 6 y notificado el 10 de igual mes y año; 6) Asimismo, el 14 de noviembre de ese año, planteó recurso de revocatoria contra la mencionada providencia, ante ello se le hizo conocer que el proceso se encontraba ejecutoriado y con proceso coactivo fiscal para cobro de multa, providencia que fue notificada a su abogado en su domicilio el 10 del referido mes y año; 7) Mediante Auto Administrativo AD-ABT-DPPA-PAS-294/2017, se admitió el recurso de revocatoria del prenombrado y fue resuelto por Auto Administrativo AD-ABT-DPPA-PAS-295/2017, ratificando la providencia de 6 del citado mes y año, y notificado el 16 de ese mes y año; y, 8) Efectuados sus actuados en el marco de lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el juzgamiento a que es sometida una persona y dentro del que se le deben respetar sus derechos y garantías fundamentales, garantizándole así un proceso justo y equitativo, en el que sea oído y escuchado
- el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio’
- el derecho a la defensa, así sea en el ámbito administrativo, debe ser respetado y cumplido por toda persona y autoridades donde se haya generado algún tipo de proceso sea este aún en el orden administrativo sancionador
- artículo 33° (Notificación).
- Cuando los interesados en procedimiento sean desconocidos, se ignore el domicilio de ellos o, intentada la notificación, ésta no hubiera podido ser practicada, la notificación se hará mediante edicto publicado por una vez en un órgano de prensa de amplia circulación nacional o en un medio de difusión local de la sede del órgano administrativo.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR