SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2018-S3

Fecha: 01-Jun-2018

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes, se advierte que mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-246/2010 de 16 de agosto, el entonces Director Departamental de Pando inició proceso sumario administrativo por la presunta contravención al Régimen Forestal de desmonte ilegal de 78,56 ha, disponiendo su notificación a efectos de que presente prueba de descargo, alegaciones o documentos que crea convenientes (Conclusión II.1), posteriormente, realizó Acta de Desconocimiento de Domicilio de 7 de diciembre de 2011, sugiriendo que se notifique al accionante mediante edicto a ser publicado en un medio de difusión local, a objeto de que se apersone a la Dirección Departamental de Pando de la ABT y pueda asumir su defensa (Conclusión II.2); es así, que el Edicto 66 fue difundido el 14 de marzo de 2012, a través del canal 15 SPC (Conclusión II.3); proceso que culminó con la emisión de la RA RD-ABT-DDPA-PAS-2176-2012 de 31 de octubre, declarando culpable al impetrante de tutela de la contravención de desmonte ilegal de la superficie de 78,56 ha e imponiéndole la sanción de $us27 004,30.- (Conclusión II.6); por lo que mediante memorial solicitó la nulidad de la notificación del referido edicto hasta el vicio más antiguo (Conclusión II.7); sin embargo, la autoridad competente se declaró sin competencia, mencionando que el proceso se encuentra ejecutoriado y con proceso coactivo fiscal para cobro de multa correspondiente; finalmente, presentó recurso de revocatoria que fue resuelto mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-295/2017 de 15 de noviembre, ratificando la providencia de 6 de noviembre de 2017, por la cual se declaró sin competencia a la autoridad demandada; asimismo, aclaró que dicho Auto no admite recurso ulterior (Conclusión II.8).

Al respecto, conforme lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que sea sometida a juzgamiento tiene derecho a ser oída y escuchada a fin de que tenga un proceso justo y equitativo, respetándose sus derechos y garantías constitucionales, sea éste en el ámbito administrativo u otro, donde se haya generado un proceso.

Bajo ese entendimiento, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional y en relación al art. 33.VI de la LPA, el cual establece que la notificación por edictos de las resoluciones y actos administrativos en caso de desconocimiento del domicilio de los interesados en un procedimiento o cuando se ignore el mismo, dispone que dicho actuado deberá efectuarse mediante edicto publicado por una vez en un órgano de prensa de amplia circulación nacional o en un medio de difusión local de la sede del órgano administrativo; previniendo de esta forma la efectividad de la notificación realizada; es decir, que los interesados asuman conocimiento de la existencia de un procesamiento en su contra.

En el presente caso, si bien se efectuó tal notificación, se la realizó de manera errónea, ya que no cumplió con la finalidad, debido a que la difusión del Edicto 66 se realizó a través del canal 15 SPC, medio de comunicación local, que sólo tiene cobertura de difusión en el municipio de Cobija y no así en el área rural, conforme se acredita en la Certificación de 12 de octubre de 2017 emitida por el citado medio de comunicación (Conclusión II.4); asimismo, la OTB de la comunidad campesina “17 de Mayo” certificó que en dicha comunidad no tienen acceso al referido medio de comunicación social (Conclusión II.5); circunstancia, por la que se evidencia que el accionante no tuvo conocimiento del proceso administrativo iniciado y sustanciado en su contra, así como tampoco tuvo acceso a los actuados y no pudo impugnar los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento establecido; no pudiendo ejercer su derecho a la defensa, prosiguiéndose con el proceso hasta su conclusión con la ejecutoria de la RA RD-ABT-DDPA-PAS-2176-2012.

Asimismo, a pesar de que el impetrante de tutela al momento de tomar conocimiento del proceso administrativo sancionador seguido en su contra acudió ante la autoridad demandada, planteando incidente de nulidad de la notificación del Edicto 66 y posteriormente, interpuso recurso de revocatoria ante el rechazo de su incidente, dicho medio de impugnación fue rechazado con el fundamento de incompetencia, alegando que el proceso ya estaba sustanciado y ejecutoriado, y se estaría tramitando la demanda coactiva fiscal para el cobro de la multa impuesta; sin considerar que los reclamos efectuados respecto a los defectos procedimentales, lesionaron claramente los derechos fundamentales ahora denunciados por el accionante. Por lo que, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada.