SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2018-S3

Fecha: 01-Jun-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Dirección Departamental de Pando de la ABT siguió un proceso administrativo en su contra conforme consta en el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-246/2010 de 16 de agosto, por desmonte sin autorización sobre una superficie de 78,56 ha. En el cual también se estableció su citación y emplazamiento, para que en el plazo de quince días hábiles administrativos, computables a partir de su legal notificación, se apersone ante la ABT del mencionado departamento, presentando las pruebas de descargo que crea convenientes.

Posteriormente, a través del Acta de Desconocimiento de Domicilio de 7 de diciembre de 2011, Heriberto Larrea García, entonces Director Departamental de Pando de la ABT, sugirió efectuar la notificación mediante edicto, publicado por una sola vez en un órgano de prensa de circulación nacional, del Auto Administrativo citado supra, por lo que fue publicado en el canal 15 “Sistema Pandino de Comunicación” (SPC), el 14 de marzo de 2012.

Luego, mediante Resolución Administrativa (RA) RD-ABT-DDPA-PAS-2176-2012 de 31 de octubre, fue declarado culpable de la contravención de desmonte ilegal de la superficie de 78,56 ha, imponiéndole la obligación de pagar $us27 004,30.- (veintisiete mil cuatro con 30/100 dólares estadounidenses) y reforestar la superficie de 68,71 ha; la cual por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-051/2013 de 21 de febrero, fue declarada ejecutoriada. Empero, en octubre de 2017 en una reunión de la comunidad campesina “17 de Mayo” se enteró de la existencia de un proceso administrativo en su contra, por lo que a través de la Nota de 17 de octubre de 2017, solicitó la nulidad de actuaciones al Director Departamental de Pando de la ABT, en razón a que en ningún momento se le notificó con resolución alguna o auto de inicio de investigaciones. No obstante que se conocía su domicilio, puesto que por imágenes satelitales se identificó el predio rural “LAMERON” ubicado en la provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando -del cual su persona es propietario- conforme consta en el Informe Técnico ABT-DGGTBT 632/2010 de 3 de agosto, por lo que nunca debieron notificarle por edictos, además no se tomó en cuenta la distancia y ubicación de dicha propiedad, ni el alcance del medio de comunicación utilizado como es el canal 15 SPC; mismo que no tiene cobertura a la mencionada propiedad, conforme lo señalado en la Certificación de 12 de octubre de 2017, otorgada por el referido canal, así como lo manifestado en la Certificación de 17 de igual mes y año, conferida por el presidente de la comunidad campesina “17 de Mayo”. Por lo que, el Edicto 66 jamás cumplió su finalidad de dar a conocer el presente proceso.

Por lo expuesto, el 17 de octubre de 2017, formuló incidente de nulidad de notificación del Edicto 66 dentro del proceso administrativo -Expediente 127/2010-, que fue resuelto mediante providencia de 6 de noviembre de 2017, en la cual la autoridad demandada se declaró sin competencia para resolver el mismo, motivo por el que formuló recurso de revocatoria el 14 de igual mes y año, el que por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-294/2017 de 15 de ese mes y año, se admitió y por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-295/2017 de la fecha citada, se resolvió ratificar la providencia de 6 de noviembre de 2017, y en un segundo punto estableció que “…NO ADMITE RECURSO ULTERIOR…” (sic).