SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2018-S3

Fecha: 01-Jun-2018

concedió

La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2017, cursante de fs. 513 vta. a 517 vta., concedió la tutela solicitada; en consecuencia, declaró nulo el Auto de Vista 141/17 de 13 de junio, disponiendo que: la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del mismo Tribunal, dicte auto de vista en el cual circunscriba de manera correcta sus fundamentos en estricta observancia de los fundamentos emitidos en esa resolución, dando cabal alcance y entendimiento al memorial de incidente por el cual se produjo toda la problemática, además en interpretación y aplicación correcta del art. 355 y ss. del CPCabrg, considerando la calidad de las personas para ejercer sus derechos. A tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) Desde la fecha en que la incidentista Martha Viviana Burela Rodríguez y Miguel Ángel Flores Morales, adquirieron el bien inmueble (abril de 2011), éste ya tenía una anotación preventiva al momento de la compra, y en septiembre de 2011 cuando se registró, la nueva propietaria asumió conocimiento que la propiedad tenía dicha anotación preventiva por un juicio anterior a la fecha de su compra, lo cual se deduce de la revisión de la Matrícula 7011990033891; 2) Desde el 2011 hasta el incidente presentado (septiembre de 2015), conocía del proceso ejecutivo y estaba habilitada para apersonarse a éste en calidad de propietaria como la legitimada para poder interponer los medios de defensa que viere conveniente; 3) El incidente de nulidad citado, fue utilizado para reclamar aspectos que no son relevantes a su defensa, no siendo idónea en su calidad de propietaria; ya que, si bien se apersonó como propietaria, reclamó aspectos procedimentales en ejecución de sentencia que son propios de una de las partes, en este caso los herederos de los coejecutados y reclamó además que se habría ordenado la anotación preventiva; 4) El Auto de Vista 141/17, no solo contradice la realidad del proceso, sino le concede la calidad de parte a la incidentista, llegando a la conclusión que al tener personería por el hecho de ser propietaria, puede apersonarse al proceso; sin embargo, si bien cualquier persona que considere tener un derecho puede apersonarse al proceso e interponer el incidente que crea conveniente; no obstante, el incidente debería tener la fundamentación en su propio derecho; 5) De acuerdo a todo lo expresado por la parte accionante, efectivamente lesiona el derecho a que una de las partes, en este caso el ejecutante, pueda seguir con su proceso, no solamente bajo la dirección del juez de la causa, sino además con la concurrencia de aspectos inherentes que hacen a todos los principios y derechos como la eficiencia, la eficacia, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de las partes; es decir, el ejecutante se ve truncado en el normal desarrollo de su proceso; 6) Un incidentista para hacer uso de su propio derecho, debe necesariamente apersonarse y especificar sus derechos conculcados, lo cual no ocurrió en la presente causa, cuyo Auto de Vista 141/17, va mucho más allá de lo que realmente debió tutelar, y por el hecho de la forma, soslayó la deficiencia que la propia incidentista omitió; y, 7) No tiene ninguna utilidad práctica que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del señalado Tribunal, haya anulado el Auto 217, para disponer que la Jueza a quo, tome en cuenta aspectos que ya los consideró y pronunciarse sobre temas que la incidentista no reclamó oportunamente.