SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2018-S3
Fecha: 01-Jun-2018
concedió
La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2017, cursante de fs. 513 vta. a 517 vta., concedió la tutela solicitada; en consecuencia, declaró nulo el Auto de Vista 141/17 de 13 de junio, disponiendo que: la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del mismo Tribunal, dicte auto de vista en el cual circunscriba de manera correcta sus fundamentos en estricta observancia de los fundamentos emitidos en esa resolución, dando cabal alcance y entendimiento al memorial de incidente por el cual se produjo toda la problemática, además en interpretación y aplicación correcta del art. 355 y ss. del CPCabrg, considerando la calidad de las personas para ejercer sus derechos. A tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) Desde la fecha en que la incidentista Martha Viviana Burela Rodríguez y Miguel Ángel Flores Morales, adquirieron el bien inmueble (abril de 2011), éste ya tenía una anotación preventiva al momento de la compra, y en septiembre de 2011 cuando se registró, la nueva propietaria asumió conocimiento que la propiedad tenía dicha anotación preventiva por un juicio anterior a la fecha de su compra, lo cual se deduce de la revisión de la Matrícula 7011990033891; 2) Desde el 2011 hasta el incidente presentado (septiembre de 2015), conocía del proceso ejecutivo y estaba habilitada para apersonarse a éste en calidad de propietaria como la legitimada para poder interponer los medios de defensa que viere conveniente; 3) El incidente de nulidad citado, fue utilizado para reclamar aspectos que no son relevantes a su defensa, no siendo idónea en su calidad de propietaria; ya que, si bien se apersonó como propietaria, reclamó aspectos procedimentales en ejecución de sentencia que son propios de una de las partes, en este caso los herederos de los coejecutados y reclamó además que se habría ordenado la anotación preventiva; 4) El Auto de Vista 141/17, no solo contradice la realidad del proceso, sino le concede la calidad de parte a la incidentista, llegando a la conclusión que al tener personería por el hecho de ser propietaria, puede apersonarse al proceso; sin embargo, si bien cualquier persona que considere tener un derecho puede apersonarse al proceso e interponer el incidente que crea conveniente; no obstante, el incidente debería tener la fundamentación en su propio derecho; 5) De acuerdo a todo lo expresado por la parte accionante, efectivamente lesiona el derecho a que una de las partes, en este caso el ejecutante, pueda seguir con su proceso, no solamente bajo la dirección del juez de la causa, sino además con la concurrencia de aspectos inherentes que hacen a todos los principios y derechos como la eficiencia, la eficacia, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de las partes; es decir, el ejecutante se ve truncado en el normal desarrollo de su proceso; 6) Un incidentista para hacer uso de su propio derecho, debe necesariamente apersonarse y especificar sus derechos conculcados, lo cual no ocurrió en la presente causa, cuyo Auto de Vista 141/17, va mucho más allá de lo que realmente debió tutelar, y por el hecho de la forma, soslayó la deficiencia que la propia incidentista omitió; y, 7) No tiene ninguna utilidad práctica que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del señalado Tribunal, haya anulado el Auto 217, para disponer que la Jueza a quo, tome en cuenta aspectos que ya los consideró y pronunciarse sobre temas que la incidentista no reclamó oportunamente.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- contenidos esenciales [del debido proceso] deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia”
- Fragmento 18
- la interpretación de la legalidad
- iii)
- c)
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- respecto a los medios judiciales ordinarios idóneos para discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un juicio de ejecución y precisando la naturaleza y alcances de las tercerías, así como de la acción de oposición al desapoderamiento
- el ejecutante y ejecutado
- la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso, en un proceso de ejecución, es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería
- III.4. Análisis del caso concreto
- por no aplicar la interpretación que consideró debió efectuarse
- Fragmento 29
- III.4.1. Respecto a la incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, para reconocer la legitimación activa de la incidentista en el fenecido proceso ejecutivo incoado por la entidad accionante
- la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso dentro de un proceso de ejecución, es a través de la tercería de dominio excluyente; en ese contexto, los argumentos expresados en el Auto de Vista 141/17, debían converger en ese sentido, debiendo disponer que la incidentista utilice la vía procesal referida
- Fragmento 32
- Fragmento 33