SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2018-S3
Fecha: 01-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sostiene que el citado Auto de Vista, realizó una interpretación incorrecta e inadecuada de los hechos y de la legalidad ordinaria cuando resolvió el recurso de apelación; debido a que, se respaldó en los arts. 1538 del Código Civil (CC) y 194 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) para el reconocimiento de la legitimación de la incidentista en el proceso ejecutivo, sin advertir que esta normativa es totalmente ajena al tema de la legitimación, forzando abrir competencia para anular obrados, cuando debió aplicar los arts. 50 a 51 y 355 a 369 del CPCabrg, que determinan cuáles son las personas que intervienen en el proceso y quienes son terceros y cómo deben participar en el mismo. Debido a ello, la interpretación que hicieron no se encontraría conforme a las reglas admitidas por el derecho; debido a que, están fuera del contexto jurídico, ya que éstas operan como barreras de contención o controles destinados a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
El referido Auto de Vista hizo un reconocimiento ilegal de la legitimación activa de la incidentista, cometiendo un grave error interpretativo y de valoración de las circunstancias; puesto que, el hecho que la nombrada tenga su derecho propietario registrado, no le faculta a intervenir en el proceso como si fuera una de las partes esenciales del mismo porque no tiene legitimación; es decir, no es parte del proceso para reclamar supuestos defectos procesales y pretender anular el proceso por actuaciones que no le incumben, pues éstos afectan sólo a las partes, por lo que al ser una tercera persona puede intervenir en el proceso únicamente a través de las tercerías previstas en la normativa legal, y cualquier medida de protección en resguardo de su derecho propietario, solamente será a través de estas vías; en caso de admitirla como si fuese parte del proceso, se vulneraría la normativa prevista contradiciendo la jurisprudencia constitucional.
Asimismo, el cuestionado Auto de Vista no verificó que la incidentista antes de la supuesta compra del inmueble mediante Escritura Pública 441/2011 de 7 de abril, ya conocía tanto del gravamen del predio como del juicio de la empresa AGROINCO S.R.L., además del embargo y la anotación preventiva; debido a que, para comprar el inmueble necesariamente tenía que obtener el folio real y la matrícula de éste; inclusive cuando registró y recogió sus títulos de Derechos Reales (DD.RR.) el 8 de septiembre de 2011, volvió a confirmar el conocimiento de su gravamen; pese a ello, luego de más de cuatro años desde que compró hasta que planteó el incidente, apareció pidiendo nulidades procesales, cuando las convalidó y consintió al no haberlas objetado o reclamado en su oportunidad, siendo totalmente extemporáneo cualquier reclamo por defectos procesales si los hubiere en el proceso.
A través de la determinación adoptada por los Vocales demandados, se efectuó una respuesta desproporcionada del recurso de apelación, afectando los marcos de razonabilidad y equidad; ya que, el no fundamentar ni motivar sus decisiones debidamente, hace que se tornen arbitrarias lo cual impide dirimir la problemática de manera justa, dilatando la ejecución de la sentencia en forma indebida y vulnerando el procedimiento establecido en la normativa legal aplicable al caso, pretendiendo que el Juez a quo revise y resuelva, sin considerar que al margen de haberlo hecho, la incidentista no es parte en el proceso, dilatando la ejecución de la sentencia y vulnerando el procedimiento establecido en la normativa legal aplicable al caso.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- contenidos esenciales [del debido proceso] deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia”
- Fragmento 18
- la interpretación de la legalidad
- iii)
- c)
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- respecto a los medios judiciales ordinarios idóneos para discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un juicio de ejecución y precisando la naturaleza y alcances de las tercerías, así como de la acción de oposición al desapoderamiento
- el ejecutante y ejecutado
- la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso, en un proceso de ejecución, es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería
- III.4. Análisis del caso concreto
- por no aplicar la interpretación que consideró debió efectuarse
- Fragmento 29
- III.4.1. Respecto a la incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, para reconocer la legitimación activa de la incidentista en el fenecido proceso ejecutivo incoado por la entidad accionante
- la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso dentro de un proceso de ejecución, es a través de la tercería de dominio excluyente; en ese contexto, los argumentos expresados en el Auto de Vista 141/17, debían converger en ese sentido, debiendo disponer que la incidentista utilice la vía procesal referida
- Fragmento 32
- Fragmento 33