SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2018-S3

Fecha: 01-Jun-2018

la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso dentro de un proceso de ejecución, es a través de la tercería de dominio excluyente; en ese contexto, los argumentos expresados en el Auto de Vista 141/17, debían converger en ese sentido, debiendo disponer que la incidentista utilice la vía procesal referida

Por ello, no tomaron en cuenta que la prenombrada no era parte de dicho proceso, además que el mismo ya culminó al haberse emitido la correspondiente sentencia, encontrándose en estado de ejecución la misma y dispuesto el embargo de los bienes de propiedad de la parte ejecutada; consecuentemente, no observaron la normativa legal aplicable al caso, y refrendada por la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, que instituye que la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso dentro de un proceso de ejecución, es a través de la tercería de dominio excluyente; en ese contexto, los argumentos expresados en el Auto de Vista 141/17, debían converger en ese sentido, debiendo disponer que la incidentista utilice la vía procesal referida para hacer valer sus derechos supuestamente vulnerados; en consecuencia, se evidencia que los Vocales demandados efectuaron una errónea interpretación del art. 1538.I y II del CC, a objeto de resolver la apelación formulada por la incidentista, que derivó en la anulación del Auto 217, pronunciado por el Juez inferior; por el contrario, debieron aplicar las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil abrogado, para analizar y resolver el presente caso relacionado con el derecho propietario de un tercero interesado, máxime cuando la prenombrada incidentista en su memorial de apelación, pretendió se anule obrados hasta el vicio más antiguo, cuestionando la legalidad del proceso de ejecución al identificar defectos procedimentales insubsanables en su tramitación, alegando además que registró su derecho propietario sobre el inmueble adquirido mediante “…escritura pública Nº 07 de abril de 2011…” (sic); aspectos que no correspondían ser apreciados ni analizados en el Auto de Vista referido.

Consecuentemente, se tiene que las autoridades demandadas en virtud a una resolución insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, sin fundamento real y respaldatorio, se apartaron de lo que instituye la normativa legal aplicable al presente caso y la jurisprudencia constitucional establecida para los procesos ejecutivos, determinando que la Jueza inferior deba emitir una nueva resolución, considerando los argumentos expresados por la incidentista al darle validez a los mismos, los cuales tienen que ver con cuestiones procedimentales que conciernen a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo iniciado.

               Por otra parte, según lo expresado en el citado Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, a efectos de revisar la valoración de la prueba en el ámbito ordinario, la parte accionante deberá señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable, inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; extremos que no concurren en la presente causa al no haber sido identificadas por la entidad accionante, hecho que impide a la jurisdicción constitucional revisar de manera excepcional la labor valorativa efectuada por las autoridades demandadas.