SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2018-S3
Fecha: 01-Jun-2018
la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso dentro de un proceso de ejecución, es a través de la tercería de dominio excluyente; en ese contexto, los argumentos expresados en el Auto de Vista 141/17, debían converger en ese sentido, debiendo disponer que la incidentista utilice la vía procesal referida
Por ello, no tomaron en cuenta que la prenombrada no era parte de dicho proceso, además que el mismo ya culminó al haberse emitido la correspondiente sentencia, encontrándose en estado de ejecución la misma y dispuesto el embargo de los bienes de propiedad de la parte ejecutada; consecuentemente, no observaron la normativa legal aplicable al caso, y refrendada por la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, que instituye que la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso dentro de un proceso de ejecución, es a través de la tercería de dominio excluyente; en ese contexto, los argumentos expresados en el Auto de Vista 141/17, debían converger en ese sentido, debiendo disponer que la incidentista utilice la vía procesal referida para hacer valer sus derechos supuestamente vulnerados; en consecuencia, se evidencia que los Vocales demandados efectuaron una errónea interpretación del art. 1538.I y II del CC, a objeto de resolver la apelación formulada por la incidentista, que derivó en la anulación del Auto 217, pronunciado por el Juez inferior; por el contrario, debieron aplicar las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil abrogado, para analizar y resolver el presente caso relacionado con el derecho propietario de un tercero interesado, máxime cuando la prenombrada incidentista en su memorial de apelación, pretendió se anule obrados hasta el vicio más antiguo, cuestionando la legalidad del proceso de ejecución al identificar defectos procedimentales insubsanables en su tramitación, alegando además que registró su derecho propietario sobre el inmueble adquirido mediante “…escritura pública Nº 07 de abril de 2011…” (sic); aspectos que no correspondían ser apreciados ni analizados en el Auto de Vista referido.
Consecuentemente, se tiene que las autoridades demandadas en virtud a una resolución insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, sin fundamento real y respaldatorio, se apartaron de lo que instituye la normativa legal aplicable al presente caso y la jurisprudencia constitucional establecida para los procesos ejecutivos, determinando que la Jueza inferior deba emitir una nueva resolución, considerando los argumentos expresados por la incidentista al darle validez a los mismos, los cuales tienen que ver con cuestiones procedimentales que conciernen a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo iniciado.
Por otra parte, según lo expresado en el citado Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, a efectos de revisar la valoración de la prueba en el ámbito ordinario, la parte accionante deberá señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable, inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; extremos que no concurren en la presente causa al no haber sido identificadas por la entidad accionante, hecho que impide a la jurisdicción constitucional revisar de manera excepcional la labor valorativa efectuada por las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- contenidos esenciales [del debido proceso] deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia”
- Fragmento 18
- la interpretación de la legalidad
- iii)
- c)
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- respecto a los medios judiciales ordinarios idóneos para discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un juicio de ejecución y precisando la naturaleza y alcances de las tercerías, así como de la acción de oposición al desapoderamiento
- el ejecutante y ejecutado
- la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso, en un proceso de ejecución, es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería
- III.4. Análisis del caso concreto
- por no aplicar la interpretación que consideró debió efectuarse
- Fragmento 29
- III.4.1. Respecto a la incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, para reconocer la legitimación activa de la incidentista en el fenecido proceso ejecutivo incoado por la entidad accionante
- la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso dentro de un proceso de ejecución, es a través de la tercería de dominio excluyente; en ese contexto, los argumentos expresados en el Auto de Vista 141/17, debían converger en ese sentido, debiendo disponer que la incidentista utilice la vía procesal referida
- Fragmento 32
- Fragmento 33