SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2018-S3

Fecha: 01-Jun-2018

III.4.1.  Respecto a la incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, para reconocer la legitimación activa de la incidentista en el fenecido proceso ejecutivo incoado por la entidad accionante

Aclarado dicho aspecto, corresponde señalar que la parte accionante aduce que el Auto de Vista 141/17, -ahora impugnado- que resolvió el recurso de apelación interpuesto, se constituye en una resolución insuficientemente motivada de hecho, arbitraria e incongruente con error evidente en la interpretación legal efectuada, por la valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesiona su derecho al debido proceso, dado que no advirtió que la normativa en que se apoya, es decir, los arts. 1538 del CC, y 194 del CPCabrg, es totalmente ajena y no es aplicable para el reconocimiento de legitimación de la incidentista Martha Viviana Burela Rodríguez, abriendo competencia de manera forzada para anular obrados, debiendo observar y aplicar para el caso concreto, los arts. 50, 51, 355 al 369 del citado Adjetivo Civil, que determinan que personas son las que intervienen en el proceso, quienes son terceros y cómo deben actuar en el mismo.

               Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que las autoridades demandadas efectivamente invocaron los arts. 1538.I y II del CC; y, 194 del CPCabrg, al momento de fundamentar su fallo, puntualizando que la incidentista Martha Viviana Burela Rodríguez, al tener su derecho propietario registrado en las oficinas de DD.RR. sobre el bien inmueble con Matrícula 7011990033891, tenía personería probada suficiente para intervenir en el fenecido proceso ejecutivo incoado por la entidad accionante AGROINCO S.R.L.; vale decir, aplicaron la citada normativa legal para justificar su determinación de anular el Auto 217, emitido por la Jueza a quo; sin haber considerado que la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso, en un proceso de ejecución, es a través de la tercería de dominio excluyente y, si el auto no es satisfactorio a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería, conforme al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el mismo que se halla corroborado y es conforme con las normas legales aplicables al caso en concreto, previstas en el Código de Procedimiento Civil abrogado.