SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2018-S3
Fecha: 13-Jun-2018
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01 de 5 de enero de 2018, cursante de fs. 120 a 128, concedió en parte la tutela solicitada, respecto del derecho a la defensa, disponiendo se emita un nuevo memorándum de baja, señalando las causales para la decisión, y denegó en cuanto al debido proceso en sus componentes de legalidad y reforma en contrario, denegando además la reincorporación a su fuente laboral, pago de sueldos devengados y beneficios sociales; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Conforme lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las garantías inherentes al debido proceso, no solo son exigibles a nivel judicial, sino también deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, cuando a través de sus resoluciones determinen derechos; ii) La diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros tienen derecho a la estabilidad laboral e impugnar las decisiones administrativas relativas a su ingreso, promoción y retiro o las que resulten de proceso disciplinario; iii) La jurisprudencia constitucional también precisó que, sí para el retiro de un funcionario provisorio se invocó una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y el derecho de impugnación de ese acto administrativo; iv) La potestad administrativa es reglada cuando está determinada por el ordenamiento jurídico y puede ser revisada por autoridad jurisdiccional para verificar su conformidad; en tanto que, es discrecional cuando no existe regulación alguna y el administrador puede adoptar diferentes opciones, en cuyo caso, sólo puede ser impugnada ante la jurisdicción constitucional, respecto a la forma del acto pero no sobre el fondo; v) El accionante ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz como funcionario provisorio a través de una decisión discrecional de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), por lo que no corresponde que la cesación del cargo esté precedida por un proceso administrativo; en tal razón, no se advierte ilegalidad alguna en el acto del demandado; vi) No existe contravención al principio de prohibición de reforma en perjuicio, por cuanto el Memorándum MEMO DE BAJA D.RR.HH.006/17 y la RA 002/2017, tienen el mismo efecto jurídico, cual es la cesación de funciones del accionante; y, vii) En cuanto al derecho a la defensa, que habría resultado lesionado por no haber podido el impetrante de tutela objetar la causal de despido que fue modificada en etapa del recurso, corresponde tutelar la misma, teniendo en cuenta también el derecho a la impugnación que le asiste a toda persona en cualquier tipo de procesos.
- REMOCIÓN DEL CARGO por ser funcionario público provisorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º REVOCAR