SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2018-S3

Fecha: 14-Jun-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

Las accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la petición y, a una resolución fundamentada, generada por la negativa del Fiscal demandado de otorgar una respuesta a sus solicitudes reiteradas de levantamiento de la anotación preventiva de su inmueble, pese a que no son parte del proceso y menos fueron notificadas con dicha medida cautelar. En ese marco, este Tribunal considera que el problema jurídico a resolverse, debe circunscribirse a establecer si la autoridad demandada lesionó los derechos invocados.

De los argumentos expuestos y de los antecedentes venidos en revisión,   se colige que la problemática planteada por las impetrantes de tutela sobre los derechos denunciados como vulnerados, referidos a la falta de respuesta oportuna y debidamente fundamentada a su petitorio de levantamiento de gravamen de su inmueble por el Fiscal demandado, no se encuentran relacionados con un acto concreto de afectación al derecho a la vida o la libertad de las impetrantes de tutela, que conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se encuentra delimitada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la vida, a la libertad física y de locomoción en caso de detención, persecución, apresamiento o procesamiento ilegal o indebido por parte de servidores públicos o de personas particulares; bajo ese criterio, los hechos denunciados sobre la supuesta vulneración del derecho a la petición y, a obtener una resolución fundada, no guardan una relación directa con una afectación del derecho a la libertad individual o, a la vida; por lo que, mediante la presente acción de defensa no es posible tutelar las vulneraciones acusadas, por la naturaleza misma de este derecho.

En ese marco, y del examen de la problemática expuesta sobre las supuestas vulneraciones del Fiscal demandado al derecho a la petición y, a obtener una respuesta fundada; si bien es cierto que es una obligación de cualquier funcionario o particular dar respuesta a las peticiones que se les presenten; sin embargo, dada la naturaleza de la acción de libertad, no es el mecanismo constitucional idóneo que permita a las peticionantes de tutela encauzar su solicitud; debido a que, dicha omisión no determinó la privación o limitación del derecho a la libertad de las impetrantes de tutela, menos si estas tampoco se encuentran indebidamente perseguidas o procesadas, resultando las denuncias acusadas ajenas -se reitera- a la naturaleza propia de la acción de libertad, para permitir su protección por la vía de acción de libertad.

Por lo señalado precedentemente, al no estar presentes los requisitos de procedencia de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; lo que no significa que las accionantes puedan exigir la protección de sus derechos, pues cuentan con la acción constitucional dirigida a exigir a las autoridades, la defensa de sus derechos vulnerados; puesto que, en cualquier momento podrían ejercer la acción de amparo constitucional para su protección, previo agotamiento de los medios de impugnación en la vía ordinaria.