SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2018-S2

Fecha: 12-Jun-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue arrestado por efectivos policiales dependientes de la FELCN de Tarija, a la 01:30 del 18 de octubre de 2017, a la altura del retén de “La Mamora”, lugar donde llegó conduciendo un vehículo con placa de control 4491-NHD, y pese a no encontrarle en posesión de ninguna sustancia controlada, fue arrestado con fines investigativos, procediéndose a la requisa minuciosa del motorizado a horas 04:00, sin que se hubiere encontrado en su interior sustancias controladas.

A horas 11:00 del mismo día -18 de octubre de 2017-, lo notificaron con una Resolución de Aprehensión expedido en la misma fecha por José Luis Martínez Carlos, Fiscal de Materia, al existir aparentemente suficientes indicios de ser autor de un delito acaecido el 11 de julio de igual año, en inmediaciones de la localidad Candado Grande, día en que se procedió a la requisa de un vehículo con placa de control 2877-DSP, en el que encontraron sustancias controladas, iniciándose una investigación contra el autor y/o autores del delito de tráfico de sustancias controladas; razón por la cual, se le recibió su declaración informativa a horas 17:40 del mismo día, en presencia de un abogado defensor de oficio, absteniéndose el accionante de declarar, siendo imputado el 19 de octubre del señalado año, por la comisión del referido delito, disponiéndose su detención preventiva el 20 del mencionado mes y año, ante la supuesta existencia de los presupuestos establecidos en los arts. 233.1 y 2, 243.1, 2 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Añade que, de acuerdo con el art. 225 del CPP, el arresto policial procede cuando no es posible individualizar a los autores, partícipes y testigos de un hecho delictivo y, por ende se arresta a las personas por un plazo no mayor a ocho horas; en su caso, estuvo en calidad de detenido en dependencias de la FELCN desde la 1:30 hasta las 11:00 del 18 de octubre de 2017; es decir, nueve horas con treinta minutos, lesionando sus derechos y garantías establecidos en los arts. 22, 23.III, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), pues aún en el caso de que dicho arresto hubiese sido legal, tenían la obligación de ponerlo en libertad pasado ese tiempo, lo que no ocurrió,  manteniéndolo ilegalmente detenido en base a un requerimiento fiscal, con el que fue notificado a horas 11:00 de la misma fecha, el cual carece de credibilidad, ya que el asignado al caso recién informó del arresto al Fiscal a horas 17:40 del mismo día, siendo incongruente, irregular, ilegal y grosero, dado que sin haber sido informado el Ministerio Público hubiera expedido una Resolución de Aprehensión en horas de la mañana del referido 18 de octubre de 2017, lesionando sus derechos y los arts. 225, 226 y 227 del CPP que facultan a policía aprehender y arrestar sin necesidad de orden emanada de autoridad competente, siempre que concurran las circunstancias y formalidades legales.

Al promediar las horas 11:05 del mismo día, le hicieron firmar el acta de aprehensión y lo trasladaron hasta la Fiscalía de Sustancia Controladas de Bermejo, procediéndose a la recepción de su declaración informativa, de la que se abstuvo, incurriéndose en el defecto absoluto previsto por el art. 169.2 y 3 del CPP, al no haber sido citado conforme al art. 97 de dicho Código, ni existir elemento de prueba que acredite tal citación, no pudiendo fundar ninguna decisión en su contra al no haberse observado las normas previstas para la recepción de su declaración, tal cual refiere el art. 100 del Adjetivo Penal; por lo que, si bien el Ministerio Público podría imputarlo formalmente por el delito establecido en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) -imputación que data del 19 de octubre de 2017- es sospechoso que la solicitud de ampliación de la investigación de 13 de octubre del mismo año, fuera presentada a horas 17:33 del 17 del señalado mes y año, nueve horas antes de su arresto, y admitida al día siguiente, sin que el imputado hubiere sido notificado formalmente con ésta ni con el decreto que le correspondió, constituyéndose esta otra irregularidad que se encuentra prevista en el art. 169 del CPP.   

Finaliza indicando que, arrestado y aprendido ilegalmente fue puesto a conocimiento del Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo, autoridad que sin realizar una valoración integral de los elementos presentados por el Ministerio Público y las circunstancias, ante la supuesta existencia de los presupuestos establecidos en los arts. 233.1 y 2, 234.10 y 12, y 235.2 del CPP, dispuso su detención preventiva en la carceleta de Bermejo, sin que en su condición de contralor de los derechos y garantías constitucionales de los imputados hubiera cumplido con su obligación de revisar de oficio las actuaciones policiales y del Ministerio Público que contienen defectos absolutos no susceptibles de convalidación, los cuales vulneran su derecho a la libertad de manera ilegal e indebida.