SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2018-S3
Sucre, 29 de junio de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22418-2018-45-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15 de 29 de noviembre de 2017, cursante de fs. 144 a 146 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Schequerina Mukled de Bechara contra Wilfredo Añez Carrasco, Alcalde y Raúl Gonzalo Alvis Claudio, María Liz Melgar Escalante, Adriana Ayala Pedraza, Berman Mendoza, Carmen Rosa Rodríguez Suarez, Roberto Barrionuevo Rodríguez y Emeliana Calle Cayara, Concejales todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2017, cursante de fs. 62 a 68, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por certificado alodial adjunto, acreditó según títulos que es propietaria de una parcela de terreno con una superficie de 4.775 ha, y de acuerdo a mensura de 4.8315 ha, ubicada en el Km 7 de la carretera Santa Cruz-Cotoca, inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.06.0069297, asiento A-3 y 4 del registro de propiedad.
Por Auto de 6 de febrero de “2017”, en base a Informe Of. Int. Dir. O.T.P.R. 289/2016 de 21 de diciembre, la autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, dispuso la paralización de la construcción del muro perimetral de su inmueble descrito precedentemente, bajo el argumento de que su barda invadía una avenida de dieciocho metros de ancho de acuerdo a planificación urbana, decisión con la que notificaron a su hijo y no a su persona, en tal sentido se apersonó y solicitó saneamiento, poniendo a conocimiento que el muro estaba terminado y que su inmueble está fuera del radio urbano de ese municipio, en razón a que el mismo no se encuentra homologado; por lo que, no podrían aplicarle el Código de Urbanismo y Obras como pretenden; puesto que, está dentro de la jurisdicción urbana homologada del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
La referida solicitud fue resuelta mediante Decreto Edil 086/2017 de 25 de mayo, por el cual Wilfredo Añez Carrasco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, dispuso la demolición del muro perimetral de su inmueble, contra ese actuado dentro de plazo legal, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto a través de Decreto Edil 106/2017 de 27 de julio, rechazando su solicitud, contra el cual planteó recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución del Honorable Concejo Municipal de Cotoca 018/2017 de 22 de agosto, confirmando el citado Decreto Edil y rechazando el recurso jerárquico, con el argumento de que es competencia del ejecutivo municipal ordenar la demolición de obras que no cumplan con normas urbanísticas, pero sin una mayor fundamentación, omitiendo pronunciarse además sobre los puntos impugnados en los recursos administrativos interpuestos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos, a la propiedad, al debido proceso en su vertiente de fundamentación y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 57, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución del Honorable Concejo Municipal de Cotoca 018/2017.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 131 a 144, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado y representante legal Ernesto Giraldes García, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, manifestando que: a) El Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, no tiene los instrumentos jurídicos para aplicar la atribución prevista por el art. 26.23 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), conferida a la Alcaldesa o Alcalde para ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y administrativas especiales; b) La jurisdicción territorial de los Gobiernos Autónomos Municipales comprende el radio urbano y rural, en este caso las normas urbanísticas se aplican al primero, el cual tiene que ser delimitado por ley municipal y homologado por el nivel central del Estado, mediante resolución administrativa, disposición legal con la que no cuenta, puesto que el 5 de mayo de 2017, recién emitieron la Ley 011/2017 -no especificó de que fecha- delimitando el área urbana, misma que tiene que ser remitida al Viceministerio de Autonomías en observancia al Decreto Supremo (DS) 2060 de 26 de octubre de 2016 y una vez que cumplan con todas las normas técnicas recién será homologado mediante resolución suprema; c) El art. 26.23 de la LGAM que otorga al Alcalde la facultad de ordenar la demolición en violación del uso de suelo, subsuelo o sobresuelo, debe ser en función a un plan que también tiene que ser homologado y aprobado por el nivel central en cumplimiento al art. 27 del DS 24447 de 20 de diciembre de 1996, disposición legal vigente por mandato del artículo transitorio décimo segundo, “parágrafo 4” numeral 8 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD); d) Cuando el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, le notificó para el pago de tributos, solicitó certificación para saber en qué municipio se encontraba su inmueble, a lo que, le señalaron que estaba dentro del área urbana de esa jurisdicción de acuerdo a la Resolución Suprema (RS) 221842 de 27 de junio de 2003; y, e) Si el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, tiene planificada la construcción de una avenida de dieciocho metros de ancho, tiene que hacer uso de la disposición contenida en el art. 57 de la CPE; es decir, iniciar los trámites administrativos de expropiación, pagando el justiprecio y no ordenar arbitrariamente la demolición de su muro.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Wilfredo Añez Carrasco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, a través de su representante legal Romi Llanos Mamani, en audiencia señaló: 1) El 14 de septiembre de 2016, se notificó al hijo de Juan Carlos Bechara, con la paralización de su obra; 2) Los vecinos de la zona las Palmeras, denunciaron la construcción de un muro sin cumplir procedimiento; 3) El informe del plan regulador estableció que evidentemente el muro no estaba cumpliendo normas municipales; 4) La propietaria del inmueble no obtuvo el permiso del municipio para realizar esa construcción, para lo cual necesariamente tiene que contar con la línea municipal, por lo que, en atención al informe remitido por catastro, se emitió un proveído para el inicio de trámite administrativo exigiendo el cumplimiento de las normas de urbanismo y obras, instruyéndose su paralización, hecho que fue puesto a conocimiento de su hijo, porque no se encontró a la propietaria; 5) El Decreto Edil que ordenó la demolición del muro, lo hizo al amparo de los arts. 56.2 que garantiza la propiedad privada y 302.1 que establece la competencia en el tema de desarrollo urbano y asentamientos de la CPE; y, 26 de la LGAM, sobre atribuciones del Alcalde; y, la Ordenanza 13/2000 del Concejo Municipal que homologó el Código de Urbanismo y Obras de Santa Cruz, en sus arts. 147, 150, 327 y 335; y, 6) La accionante obtuvo su certificado catastral, pagó el impuesto correspondiente y tiene plano municipal dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, de manera que reconoció que está dentro de esa jurisdicción, la misma que se encuentra respaldada por la certificación emitida por el Director de Catastro que acreditó ese mismo hecho.
Raúl Gonzalo Alvis Claudio, María Liz Melgar Escalante, Adriana Ayala Pedraza, Berman Mendoza, Carmen Rosa Rodríguez Suarez, Roberto Barrionuevo Rodríguez, Emeliana Calle Cayara, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, a través de su representante legal Jaime Toledo Bonilla, en audiencia manifestaron que: i) En conocimiento del recurso jerárquico, el Concejo Municipal revisó todo el procedimiento desarrollado por el ejecutivo, donde evidenció que se hicieron las notificaciones de paralización y que la accionante se apersonó para asumir defensa, por lo que, no pueden alegar que se vulneró la seguridad jurídica o no se respetó el derecho al debido proceso; y, ii) Notificaron con todos los actuados a la impetrante de tutela y a su abogado, para que estén a derecho e inclusive interpusieron recurso de reconsideración que les fue rechazado.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15 de 29 de noviembre de 2017, cursante de fs. 144 a 146 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución del Honorable Concejo Municipal de Cotoca 018/2017 y se emita una nueva, resolviendo los aspectos cuestionados y solicitados, en base a los siguientes fundamentos: a) “…si bien es cierto que el Decreto Edil es ampuloso, sin embargo…” (sic) no hay una respuesta al saneamiento solicitado; pese a que la accionante fundamentó claramente la vulneración de sus derechos, con relación a la orden arbitraria de paralizar la construcción de su muro, por considerar que el radio urbano de ese municipio no estaba homologado; requisito indispensable para aplicar ese procedimiento; y, b) El recurso de revocatoria contra el Decreto Edil 086/2017, se basó en los mismos fundamentos de la solicitud de saneamiento, además la prenombrada denunció la vulneración de su derecho al debido proceso y a la propiedad; de la misma manera lo hizo en su recurso jerárquico; empero, el referido Decreto Edil no dio respuesta a ninguno de los argumentos expresados en ambos recursos administrativos, solo se limitó a realizar la relación de los mismos, señalando que el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, de acuerdo al art. 26 numerales 1, 5, 12, 23, y 29 tiene la potestad de expropiar bienes privados, pero no se pronunció respecto al porqué rechazó los recursos antes referidos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por Decreto Edil 086/2017 de 25 de mayo, Wilfredo Añez Carrasco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz -demandado-, ordenó la demolición de la obra clandestina de Schequerina Mukled de Bechara -accionante- (fs. 45 a 48).
II.2. Mediante memorial presentado el 30 de junio de 2017, la peticionante de tutela, interpuso recurso de revocatoria contra el Decreto Edil 086/2017 (fs. 49 a 51).
II.3. A través de memorial presentado el 9 de agosto de 2017, la impetrante de tutela, planteó recurso jerárquico contra el Decreto Edil 106/2017 de 27 de julio, con el que se rechazó su recurso de revocatoria (fs. 52 a 54 vta.).
II.4. Consta Resolución del Honorable Concejo Municipal de Cotoca 018/2017 de 22 de agosto, que confirmó el Decreto Edil 106/2017 y rechazó el recurso jerárquico (fs. 55 a 56).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y al principio de seguridad jurídica; ya que, por Resolución del Honorable Concejo Municipal de Cotoca 018/2017 de 22 de agosto, se confirmó el Decreto Edil 106/2017 de 27 de julio, que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto contra el Decreto Edil 086/2017 de 25 de mayo, el cual dispuso la demolición de su muro perimetral, y rechazó el recurso jerárquico sin una debida motivación y fundamentación.
En consecuencia, corresponde en revisión analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones en segunda instancia y el deber de pronunciarse respecto a la totalidad de las cuestiones impugnadas
La SCP 0275/2012 de 4 de junio, sobre el particular estableció: “Según la enseñanza de Savigny: ‘La sentencia es un todo único e inseparable; entre los fundamentos y lo dispositivo media una relación tan estrecha que unos y otros no pueden ser nunca desmembrados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión’.
‘…la sentencia comprende un proceso intelectual complejo, crítico, valorativo y de voluntad, que no está exento de una operación lógica coherente. La combinación de estos elementos nos da como resultado la posibilidad de identificar dos criterios que podríamos considerarlos como los fundamentos para una debida motivación de las resoluciones judiciales. En otras palabras, en una decisión bien motivada han de concurrir necesaria y complementariamente lo que podríamos denominar un criterio de verdad y uno de validez´.
El jurista argentino, Agustín Gordillo, en su Tratado de Derecho Administrativo, al referirse a los caracteres y requisitos que deben reunir las decisiones administrativas ha expresado: ‘…no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos…. El acto debe resolver todas las peticiones formuladas (…) o sea, todas las cuestiones planteadas. En esto todas las legislaciones y la doctrina son uniformes’.
Los tratadistas Ossorio y Florit afirman lo siguiente: ‘Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema de la sana crítica que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma’. De la misma forma Eduardo Couture, asevera que: ‘el juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad’.
‘No basta la simple cita de preceptos legales, en una resolución para considerar motivada ésta, sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente’. En este sentido, José María Asencio, refiriéndose a la motivación de la sentencia en la legislación española, manifiesta que: ‘en el relato fáctico no sólo debe incorporarse la narración de los hechos y la enumeración de las pruebas, sino también los motivos y razonamientos que han conducido al juez a dictar su fallo’. ‘La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión (…) En definitiva, la motivación de la sentencia es la fuente principal del control sobre el modo de ejercer los jueces su poder jurisdiccional. Su finalidad es suministrar una garantía y evitar el exceso discrecional o la arbitrariedad, es decir, que el razonamiento carezca de todo fundamento o bien sea erróneo’.
‘Ni la sentencia puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (citra o mínima, extra y ultra petita), en virtud de la mutatio libelli’.
La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita), correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el ‘Vivir Bien’” (lo resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
De los hechos que motivan la acción tutelar y las conclusiones glosadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la accionante construyó un muro perimetral que delimita su inmueble; empero, el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, emitió el Decreto Edil 086/2017 de 25 de mayo, a través del cual dispuso la demolición del mismo, por considerarlo construcción clandestina, ante dicha situación interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado mediante Decreto Edil 106/2017 de 27 de julio, contra el cual planteó recurso jerárquico que fue resuelto, mediante Resolución del Honorable Concejo Municipal de Cotoca 018/2017 de 22 de agosto, rechazando el mencionado recurso sin cumplir con la debida motivación y fundamentación, siendo este último actuado, el identificado como el acto lesivo de sus derechos, bajo ese contexto se ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada a objeto de establecer si la Resolución en cuestión incumple con esos presupuestos que son parte integral del derecho al debido proceso.
III.2.1. En cuanto al recurso jerárquico
La accionante planteó recurso jerárquico contra el Decreto Edil 106/2017, señalando como puntos de agravio los siguientes: 1) El mencionado Decreto invocó el art. 56.II de la CPE, señalando que se respeta el derecho a la propiedad siempre que su uso no sea perjudicial al interés colectivo; empero, no fundamentó o señaló cuál es ese interés al que está afectando si el mismo está dentro del área rural; por lo que, el Alcalde demandado no tendría facultades para violar su derecho a la propiedad, cuando lo correcto era que se le inicie un proceso de expropiación; 2) Invoca la Ordenanza 013/2000 que aprueba el Código de Urbanismo y Obras, instrumento legal que sólo es aplicable al área urbana del Municipio de Cotoca, ya que el área rural se encuentra bajo la jurisdicción del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por lo que, no tendría la obligación de recabar ningún permiso para la construcción de su muro; 3) Respecto a los fundamentos del recurso de revocatoria no existió pronunciamiento sobre: i) La impugnación de la falta de homologación de su plan de uso de suelo, el radio urbano y la Ley Municipal Autonómica 03/2013 de 5 de abril; y, ii) La violación al debido proceso por no haber considerado la documentación adjunta de solicitud de saneamiento y la falta de notificación personal; y, 4) De acuerdo al art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), las formas de resolver los procesos administrativos son: confirmatorias o revocatorias total o parcialmente o en su caso desestimatorias si fuese planteada fuera de plazo; sin embargo, la Resolución en cuestión rechazó su recurso, de modo no previsto en la mencionada Ley.
III.2.2. Respecto a la Resolución del Honorable Concejo Municipal de Cotoca 018/2017 que resolvió el recurso jerárquico
La referida Resolución resolvió rechazar el recurso jerárquico con los siguientes fundamentos: a) El “…Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, de acuerdo al art. 26 numerales 1, 12, 22, 23 y 29…” (sic) tiene la atribución de expropiar bienes privados mediante “Ley de Expropiación por Necesidad y Utilidad Pública”, el pago del justiprecio deberá incluirse en el presupuesto anual como gasto de inversión; b) De conformidad al art. 33 de la LPA, para que un acto administrativo surta efectos debe estar debidamente notificado, siendo obligación de la administración pública notificar a los interesados con todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos; c) El DS 27113 de 23 de julio de 2003 en su art. 124 establece: “La autoridad administrativa resolverá el recurso jerárquico en un plazo máximo de sesenta (60) días computables a partir del día de su interposición”; y, d) De la simple lectura de las principales normas del procedimiento administrativo se establece que el recurso jerárquico solamente puede ser interpuesto contra una resolución que resuelva un recurso de revocatoria o en su caso de haber sido interpuesto el mencionado recurso, si la administración pública no se pronunciare en el término establecido opera el silencio administrativo que en el presente, no es el caso; ya que, es por rechazo que se abre la oportunidad de plantear el recurso jerárquico.
Ahora bien, como podrá advertirse del análisis de la Resolución del Honorable Concejo Municipal de Cotoca 018/2017 ésta carece de motivación y fundamentación; puesto que, la accionante en su memorial de recurso jerárquico expuso con claridad los puntos impugnados, los cuales están referidos básicamente a la vulneración de su derecho a la propiedad y al debido proceso, en el que solicitó respuesta al porque consideraron que la construcción de su muro estaría afectando el interés colectivo, si su inmueble se encuentra ubicado en el área rural y el Código de Urbanismo y Obras se aplica sólo al área urbana, además reclamó que el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca no tiene la homologación de su plan de uso de suelo y el radio urbano, aspecto que sería necesario para la aplicación de esa normativa; por último, denunció la forma de resolución de su recurso jerárquico; es decir, de una manera no prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, puntos que esencialmente debieron ser absueltos de manera clara y precisa; sin embargo, las autoridades demandadas (miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca), simplemente hicieron mención de la normativa a ser aplicada pero que la misma en el fondo no tiene relación con los puntos impugnados; puesto que, señalaron los procedimientos para la expropiación, notificaciones y los plazos para la resolución del referido recurso, argumentos jurídicos que carecen de coherencia y nexo de causalidad con los aspectos demandados, olvidando dar respuesta a los puntos reclamados, siendo obligación de las autoridades jurisdiccionales, y administrativas, exponer con claridad los motivos que les llevaron a tomar una decisión (en el presente caso de rechazar el recurso jerárquico y confirmar la demolición), inconsistencias con la que dejaron a una de la partes en incertidumbre sin saber exactamente el por qué fallaron de esa manera, cuales los fundamentos que los condujeron a esa conclusión, omisión que vulnera el derecho al debido proceso; ya que, las partes deben tener la convicción de que la forma cómo se resolvió su proceso fue la más acertada, eliminando de esa manera cualquier duda de que hubiese existido algún interés o parcialidad en la Resolución.
En ese entendido, al no cumplir las autoridades demandadas, con los presupuestos rectores que rigen la protección del derecho al debido proceso, entre otros la exigencia de una debida fundamentación y motivación en la que deben exponerse con claridad los motivos que sustentan su decisión y al haberse obviado el cumplimiento de esos elementos predominantes y obligatorios dentro de toda resolución, vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante e indirectamente a la propiedad; puesto que, esa falencia pone en riesgo la demolición de su muro perimetral, conforme lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Respecto al principio de seguridad jurídica, no corresponde pronunciarse; puesto que, la acción de amparo constitucional, tutela la contravención de derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así de principios.
En ese sentido, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15 de 29 de noviembre de 2017, cursante de fs. 144 a 146 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO