SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
1)
Wilfredo Añez Carrasco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, a través de su representante legal Romi Llanos Mamani, en audiencia señaló: 1) El 14 de septiembre de 2016, se notificó al hijo de Juan Carlos Bechara, con la paralización de su obra; 2) Los vecinos de la zona las Palmeras, denunciaron la construcción de un muro sin cumplir procedimiento; 3) El informe del plan regulador estableció que evidentemente el muro no estaba cumpliendo normas municipales; 4) La propietaria del inmueble no obtuvo el permiso del municipio para realizar esa construcción, para lo cual necesariamente tiene que contar con la línea municipal, por lo que, en atención al informe remitido por catastro, se emitió un proveído para el inicio de trámite administrativo exigiendo el cumplimiento de las normas de urbanismo y obras, instruyéndose su paralización, hecho que fue puesto a conocimiento de su hijo, porque no se encontró a la propietaria; 5) El Decreto Edil que ordenó la demolición del muro, lo hizo al amparo de los arts. 56.2 que garantiza la propiedad privada y 302.1 que establece la competencia en el tema de desarrollo urbano y asentamientos de la CPE; y, 26 de la LGAM, sobre atribuciones del Alcalde; y, la Ordenanza 13/2000 del Concejo Municipal que homologó el Código de Urbanismo y Obras de Santa Cruz, en sus arts. 147, 150, 327 y 335; y, 6) La accionante obtuvo su certificado catastral, pagó el impuesto correspondiente y tiene plano municipal dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, de manera que reconoció que está dentro de esa jurisdicción, la misma que se encuentra respaldada por la certificación emitida por el Director de Catastro que acreditó ese mismo hecho.
La accionante planteó recurso jerárquico contra el Decreto Edil 106/2017, señalando como puntos de agravio los siguientes: 1) El mencionado Decreto invocó el art. 56.II de la CPE, señalando que se respeta el derecho a la propiedad siempre que su uso no sea perjudicial al interés colectivo; empero, no fundamentó o señaló cuál es ese interés al que está afectando si el mismo está dentro del área rural; por lo que, el Alcalde demandado no tendría facultades para violar su derecho a la propiedad, cuando lo correcto era que se le inicie un proceso de expropiación; 2) Invoca la Ordenanza 013/2000 que aprueba el Código de Urbanismo y Obras, instrumento legal que sólo es aplicable al área urbana del Municipio de Cotoca, ya que el área rural se encuentra bajo la jurisdicción del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por lo que, no tendría la obligación de recabar ningún permiso para la construcción de su muro; 3) Respecto a los fundamentos del recurso de revocatoria no existió pronunciamiento sobre: i) La impugnación de la falta de homologación de su plan de uso de suelo, el radio urbano y la Ley Municipal Autonómica 03/2013 de 5 de abril; y, ii) La violación al debido proceso por no haber considerado la documentación adjunta de solicitud de saneamiento y la falta de notificación personal; y, 4) De acuerdo al art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), las formas de resolver los procesos administrativos son: confirmatorias o revocatorias total o parcialmente o en su caso desestimatorias si fuese planteada fuera de plazo; sin embargo, la Resolución en cuestión rechazó su recurso, de modo no previsto en la mencionada Ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones en segunda instancia y el deber de pronunciarse respecto a la totalidad de las cuestiones impugnadas
- …no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos…. El acto debe resolver todas las peticiones formuladas (…) o sea, todas las cuestiones planteadas.
- La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita), correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR