SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
a)
La accionante por intermedio de su abogado y representante legal Ernesto Giraldes García, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, manifestando que: a) El Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, no tiene los instrumentos jurídicos para aplicar la atribución prevista por el art. 26.23 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), conferida a la Alcaldesa o Alcalde para ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y administrativas especiales; b) La jurisdicción territorial de los Gobiernos Autónomos Municipales comprende el radio urbano y rural, en este caso las normas urbanísticas se aplican al primero, el cual tiene que ser delimitado por ley municipal y homologado por el nivel central del Estado, mediante resolución administrativa, disposición legal con la que no cuenta, puesto que el 5 de mayo de 2017, recién emitieron la Ley 011/2017 -no especificó de que fecha- delimitando el área urbana, misma que tiene que ser remitida al Viceministerio de Autonomías en observancia al Decreto Supremo (DS) 2060 de 26 de octubre de 2016 y una vez que cumplan con todas las normas técnicas recién será homologado mediante resolución suprema; c) El art. 26.23 de la LGAM que otorga al Alcalde la facultad de ordenar la demolición en violación del uso de suelo, subsuelo o sobresuelo, debe ser en función a un plan que también tiene que ser homologado y aprobado por el nivel central en cumplimiento al art. 27 del DS 24447 de 20 de diciembre de 1996, disposición legal vigente por mandato del artículo transitorio décimo segundo, “parágrafo 4” numeral 8 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD); d) Cuando el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, le notificó para el pago de tributos, solicitó certificación para saber en qué municipio se encontraba su inmueble, a lo que, le señalaron que estaba dentro del área urbana de esa jurisdicción de acuerdo a la Resolución Suprema (RS) 221842 de 27 de junio de 2003; y, e) Si el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, tiene planificada la construcción de una avenida de dieciocho metros de ancho, tiene que hacer uso de la disposición contenida en el art. 57 de la CPE; es decir, iniciar los trámites administrativos de expropiación, pagando el justiprecio y no ordenar arbitrariamente la demolición de su muro.
La referida Resolución resolvió rechazar el recurso jerárquico con los siguientes fundamentos: a) El “…Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, de acuerdo al art. 26 numerales 1, 12, 22, 23 y 29…” (sic) tiene la atribución de expropiar bienes privados mediante “Ley de Expropiación por Necesidad y Utilidad Pública”, el pago del justiprecio deberá incluirse en el presupuesto anual como gasto de inversión; b) De conformidad al art. 33 de la LPA, para que un acto administrativo surta efectos debe estar debidamente notificado, siendo obligación de la administración pública notificar a los interesados con todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos; c) El DS 27113 de 23 de julio de 2003 en su art. 124 establece: “La autoridad administrativa resolverá el recurso jerárquico en un plazo máximo de sesenta (60) días computables a partir del día de su interposición”; y, d) De la simple lectura de las principales normas del procedimiento administrativo se establece que el recurso jerárquico solamente puede ser interpuesto contra una resolución que resuelva un recurso de revocatoria o en su caso de haber sido interpuesto el mencionado recurso, si la administración pública no se pronunciare en el término establecido opera el silencio administrativo que en el presente, no es el caso; ya que, es por rechazo que se abre la oportunidad de plantear el recurso jerárquico.
En ese entendido, al no cumplir las autoridades demandadas, con los presupuestos rectores que rigen la protección del derecho al debido proceso, entre otros la exigencia de una debida fundamentación y motivación en la que deben exponerse con claridad los motivos que sustentan su decisión y al haberse obviado el cumplimiento de esos elementos predominantes y obligatorios dentro de toda resolución, vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante e indirectamente a la propiedad; puesto que, esa falencia pone en riesgo la demolición de su muro perimetral, conforme lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones en segunda instancia y el deber de pronunciarse respecto a la totalidad de las cuestiones impugnadas
- …no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos…. El acto debe resolver todas las peticiones formuladas (…) o sea, todas las cuestiones planteadas.
- La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita), correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR