Sentencia Constitucional Plurinacional 0248/2018-S1 de 11 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0248/2018-S1 de 11 de junio

Fecha: 11-Jun-2018

II.3.  Lo resuelto por la SCP 0831/2018-S1 de 12 de diciembre

La resolución objeto de la presente disidencia, en el análisis del caso concreto señaló que: “…a momento de interponer la acción de libertad, es necesario que el impetrante de tutela o su representante, dirija la misma contra la autoridad, servidor público o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta derechos fundamentales de la libertad física, la salud o la vida, ya sea realizándolo directamente o impartiendo una orden que dio lugar a la presunta vulneración de los referidos derechos, y si bien existen situaciones en las que no es posible individualizar a la persona o funcionario que incurrió en la lesión de derechos denunciados, se tiene que por el informalismo de la acción de libertad puede citarse el cargo del cuál emergió la lesión, pero cuando se trata de acciones de libertad cuyo origen sea un proceso judicial, debe citarse a la autoridad que incurrió en la lesión reclamada conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el presente caso, no se advierte que el solicitante de tutela cumplió con la legitimación pasiva citada, por cuanto la acción de libertad fue interpuesta contra el Comandante Departamental de la Policía Boliviana y el Director del Centro Penitenciario Palmasola, ambos del departamento de Santa Cruz; empero, de los datos del proceso y los informes presentados por el funcionario público policial codemandado, se tiene que éste dio cumplimiento a la orden de captura de 15 de noviembre de 2017, emitida por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Santa Cruz, a través del cual, la autoridad jurisdiccional referida ordenó la captura de Lorgio Saucedo Jiménez para que sea conducido al Centro antes referido, a efecto del cumplimento de la pena de tres años y seis meses impuesta dentro el proceso penal seguido por Jesús Walter Gómez Vargas, por la comisión del delito de estafa, previsto en el art. 335 del Código Penal (CP [Conclusión II.1 y II.4]); por consiguiente, el accionante a través de su representante sin mandato debió dirigir la acción de libertad contra la autoridad que emitió la orden de captura que dio lugar a su conducción al citado Centro Penitenciario en cual presuntamente vulneró sus derechos y garantías constitucionales denunciados.

Por lo expuesto, se concluye que en el presente caso no existe legitimación pasiva; es así, que no hay coincidencia o correspondencia entre la autoridad y funcionario policial demandados con la autoridad que efectivamente causó la supuesta lesión a sus derechos denunciados y que motivaron la interposición de esta acción tutelar, que en el caso es el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Santa Cruz; la inobservancia de ello, neutraliza la acción tutelar e impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de los hechos denunciados; consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, actuó de forma correcta”.