SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2018-S4
Fecha: 11-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa, la Fiscal de Materia, “el 10 de julio de 2016”, emitió orden de citación, para su declaración informativa, la misma que se realizó en un domicilio que no habitaba, motivo por el cual, al no haberse procedido de manera personal con la referida citación, esta fue devuelta mediante memorial de 26 de julio de 2017, por esta razón, la autoridad demandada debió procurar nuevamente que dicha citación se efectivice de acuerdo a procedimiento.
El 31 de julio de 2017, la parte demandante dentro del proceso penal presentó memorial solicitando mandamiento de aprehensión contra su persona, disponiendo la Fiscal de Materia –ahora demandada– a través de providencia de la misma fecha y año, que el investigador asignado, previamente informe sobre la legal notificación, no existiendo en el cuaderno de investigaciones el mencionado informe solicitado, pese a ello, el 9 de agosto del referido año, emitió resolución de aprehensión sin ningún sustento legal y fáctico, aludiendo la aplicación del art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como si se hubiera cumplido con la citación personal de manera legal.
Posteriormente, el 4 de septiembre de 2017, el investigador asignado al caso emitió informe a través del cual señaló que la persona no fue habida y que existió la devolución de notificación referida, solicitando a la Fiscal de Materia que se pronuncie nuevas órdenes de citación, por lo que, la prenombrada autoridad dispuso por providencia que se cite nuevamente, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión de 9 de agosto del citado año.
Por este motivo, se apersonó ante el Ministerio Público mediante memorial de 11 de septiembre de 2017, a efectos de someterse a la investigación, pero no se le fijó nuevo día y hora para prestar su declaración informativa, menos se le notificó de manera personal, pese a todos estos antecedentes, el 18 de enero de 2018, se ejecutó la orden mencionada en su contra trasladándolo a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, una vez culminada su declaración, nuevamente se le notificó con una orden de aprehensión conforme al art. 226 del CPP, dicha resolución contenía fundamentos cual si se tratará de una imputación formal, señalando riesgos procesales y no así cuestiones inherentes a lo establecido en el artículo referido, vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y por sobre todo a su libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’”
- III.2.
- CONFIRMAR