SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2018-S4
Fecha: 11-Jun-2018
III.2.
El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad; toda vez que, la Fiscal de Materia –ahora demandada– ilegalmente dispuso su aprehensión, sin que hubiera sido citado de manera personal a objeto de prestar su declaración informativa, y contrariamente la diligencia fue practicada en otro domicilio real, por lo que se encuentra indebidamente privado de su libertad.
Previamente a ingresar a resolver la problemática en revisión, y considerando que el impetrante “retiró” la presente acción tutelar, corresponde aclarar que de la interpretación teleológica de la Norma Suprema y del Código Procesal Constitucional, con referencia a la acción de libertad, se advierte que el desistimiento o “retiro” de la referida acción de defensa no está reconocido como posibilidad en ninguna etapa de la tramitación del acto, pues en consonancia con ello, la voluntad del constituyente justamente fue que la audiencia de acción libertad, no pueda ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.I de la CPE), debido precisamente a que este medio de defensa, por su naturaleza jurídica y configuración procesal, está diseñada a brindar una efectiva protección a este derecho fundamental, por lo cual no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación.
Realizada esta aclaración, precisado como se encuentra el objeto procesal, de los antecedentes y de las conclusiones realizadas en el presente caso, se evidencia que dentro del proceso penal caso 1102/17, seguido por el Ministerio Público contra Ramiro Eduardo Villavicencio Méndez por la supuesta comisión del delito de estafa, la Fiscal de Materia –autoridad ahora demandada– en virtud al informe del investigador asignado al caso, emitió resolución de aprehensión en contra del accionante, con la finalidad de que preste su declaración informativa, orden de aprehensión que fue ejecutada el 18 de enero de 2018, por efectivos de la Policía Nacional (Conclusión II.1); ahora bien, los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, reconocen la competencia de los jueces de instrucción penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de la fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional; en coherencia con ello, es el propio accionante quien al momento de realizar el retiro de la acción de libertad, refiere sobre la existencia de la “Resolución 21/2018” emitida por el Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz en el caso signado con NUREJ: 20109525, quien dispuso la ilegalidad de su detención, así también la nulidad del correspondiente mandamiento de aprehensión.
Consiguientemente, este Tribunal concluye que el ahora accionante, ya acudió a los medios idóneos previstos en la jurisdicción ordinaria y al Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, autoridad que restableció sus derechos denunciados; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’”
- III.2.
- CONFIRMAR