SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
1)
Eduardo Galarza Rejas, Maira Delci Garcia Ruiz, Humberto Languidey Arza, Nelson Casilima Dominguez, Eilimer Urgel Caya y Cesar Viquiña, mediante informe escrito presentado en audiencia el 19 de enero de 2018, más anexos, cursantes de fs. 88 a 169 vta., y en la misma, manifestaron que: 1) Las comunidades campesinas en aras de su convivencia pacífica y de respeto, tienen normas internas -estatutos y reglamentos- basados en usos y costumbres, en base a las cuales cada uno de sus miembros actúan y toman determinaciones en asamblea general; 2) El accionante no cumplió con el agotamiento de las instancias determinadas en el Estatuto Orgánico Comunidad Campesina “Reserva”, puesto que si consideraba que su derecho al trabajo fue vulnerado, debió acudir a la Sub-Central 19 de octubre, o en su defecto a la “…Federación Departamental de Campesinos…” (sic), y en última instancia a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB) para hacer valer su derecho, por lo que resulta inaplicable el principio de subsidiariedad que señala en la presente acción de amparo constitucional; 3) El referido Estatuto faculta a dicha comunidad en caso de presentarse actos de inmoralidad, la expulsión o exclusión de la organización comunal de los infractores -arts. 8 inc. g) y 64 inc. d) del indicado Estatuto-; 4) El Voto Resolutivo de 1 de agosto de 2017, determinó la suspensión de los derechos comunales de Rolman Aguilera Galarza, por cometer actos inmorales contra los miembros de la comunidad campesina “Reserva”, con la agravante de que la víctima es menor de edad; 5) Los referidos actos son procesados penalmente como delito de abuso sexual, con acusación formal y radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando; 6) La suspensión de derechos comunales del accionante, fue realizada en el marco de lo señalado en los arts. 190, 191 y 192 de la CPE, concordante con los arts. 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); y, 7) El interés superior de los menores de edad, debe ser de preferente atención y protección absoluta en el marco de los tratados internacionales, preceptos constitucionales y normas legales, establecidos en los arts. 58 y 60 de la Ley Fundamental; y, 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. De la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
- III.2. De los límites de la jurisdicción Indígena Originaria Campesina (IOC): Respeto a la Constitución Política del Estado y a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR